SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 280 Sucre, 26 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Usucapión y
Otros.
PARTES: Rosa Angélica Loayza Urquidi c/ Francisca Paucara vda. de Ticona y
otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337-340, interpuesto por Rosa Angélica Loayza Urquidi, contra el auto de vista Nº 49/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, pronunciado a fs. 334, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, mejor derecho de propiedad y posesión restitutoria, que sigue la recurrente contra Francisca Paucara vda. de Ticona y Otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 359/02 de 15 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda respecto a la usucapión sobre el inmueble de 1.000 mts.2 de extensión con sus construcciones en la forma detallada en la demanda de fs. 4 y 5 y la aclaración de fs. 11, e improbada la reconvención y las excepciones perentorias opuestas.
Sentencia que apelada por los demandados, es revocada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 11, motivando que la demandante Rosa Angélica Loayza Urquidi interponga recurso de casación, en el fondo y en la forma, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 337 a 340.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probada por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la resolución de vista que revoca la sentencia y declara improbada la demanda, omite referirse a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por los demandados en su memorial de fs. 24 a 27 de obrados, a través de su apoderado Celin Gerardo Chávez Torrico, por lo que resulta que el auto de vista no es exhaustivo en cuanto a dicha demanda reconvencional, tampoco en cuanto a la tercería de dominio excluyente presentada a fs. 271 a 272, en segunda instancia por Jesús Oscar Lima Lobo, en representación del Banco Económico S.A.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 252 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar las normas contenidas en los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 334, es decir, hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de vista, sin espera de turno, que resuelva en forma concreta y precisa los puntos extrañados. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de noviembre de 2008
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 280 Sucre, 26 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Usucapión y
Otros.
PARTES: Rosa Angélica Loayza Urquidi c/ Francisca Paucara vda. de Ticona y
otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337-340, interpuesto por Rosa Angélica Loayza Urquidi, contra el auto de vista Nº 49/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, pronunciado a fs. 334, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, mejor derecho de propiedad y posesión restitutoria, que sigue la recurrente contra Francisca Paucara vda. de Ticona y Otros, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 359/02 de 15 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda respecto a la usucapión sobre el inmueble de 1.000 mts.2 de extensión con sus construcciones en la forma detallada en la demanda de fs. 4 y 5 y la aclaración de fs. 11, e improbada la reconvención y las excepciones perentorias opuestas.
Sentencia que apelada por los demandados, es revocada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 4-5, complementada a fs. 11, motivando que la demandante Rosa Angélica Loayza Urquidi interponga recurso de casación, en el fondo y en la forma, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 337 a 340.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probada por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o intra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la resolución de vista que revoca la sentencia y declara improbada la demanda, omite referirse a la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por los demandados en su memorial de fs. 24 a 27 de obrados, a través de su apoderado Celin Gerardo Chávez Torrico, por lo que resulta que el auto de vista no es exhaustivo en cuanto a dicha demanda reconvencional, tampoco en cuanto a la tercería de dominio excluyente presentada a fs. 271 a 272, en segunda instancia por Jesús Oscar Lima Lobo, en representación del Banco Económico S.A.
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 252 y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar las normas contenidas en los arts. 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 334, es decir, hasta el estado que se pronuncie nuevo auto de vista, sin espera de turno, que resuelva en forma concreta y precisa los puntos extrañados. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 26 de noviembre de 2008
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.