Auto Supremo AS/0283/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2008

Fecha: 26-Nov-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 283 Sucre, 26 de noviembre de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Cumplimiento

de obligaciones y otros.

PARTES: Luís Ángel Tamayo Meneses c/ Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de fs. 100 a 101, interpuesto por Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 437/2005 de fecha 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 96 - 96 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones en el contrato que refiere y consiguientemente reconocimiento de pago de daños y perjuicios, reconvención de nulidad de documento.

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la sentencia N° 156/2003 de 22 de abril de 2003 de fs. 79 a 81, declarando probada en parte la demanda de fs. 32 - 34 planteada por Luís Ángel Tamayo Meneses, e improbada la demanda reconvencional planteada a fs. 36-37 por Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, y en esa virtud se dispone que la demandada Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia de y pague la suma de $us. 22.500,00 en favor de Luís Ángel Tamayo Meneses, bajo conminatoria de sacarse a subasta y remate los bienes de la deudora- propietaria para que con su producto se haga pago de la obligación antes mencionada.

La sentencia anterior, apelada que fue por la reconvencionista mediante auto de vista N° 437/2005 de 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 96- 96 vta. la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2003, cursante a fs. 79-81, con costas.

Contra la referida resolución de segundo grado, Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 1287, 1430 del Código Civil, solicitando que este Alto Tribunal case el auto de vista recurrido de fs. 96 de obrados y deliberando en el fondo, declare la nulidad del documento de fs. uno de fecha 15 de octubre de 1997.

CONSIDERANDO II- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:

1. Que las obligaciones derivan de los hechos y de los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, como se infiere del art. 294 del Código Civil.Esta referencia básica es de suyo importante, por cuanto en el sub-lite se pretende el cumplimiento de obligaciones, es decir, de prestaciones a las que se obligaron las partes en conflicto. La fuente principal y másfrecuente de las obligaciones es el contrato como sucede en la especie, por cuanto éste tiene la virtud de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, nacida de la voluntad concurrente de los sujetos que integran al mismo, de manera que las normas del Sustantivo Civil se aplican a todos los contratos nominados e innominados, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, tal como se infiere de sus arts. 450 y 451.

II. En el sub lite, las partes contendientes suscribieron un documento de renovación de contrato de anticrético que cursa a fs. 1 a 1 vta. El mismo que es reconocido de firmas y rúbricas cuyos puntos principales corresponden a "los sujetos, objeto, monto y plazo" que se detallan y especifican en las cláusulas primera y tercera, este contrato tiene como antecedente y viene a renovar en parte el contrato principal que cursa a fs. 50 de donde nace la naturaleza del contrato.

III. Los contratos debidamente formados tienen la eficacia de fuerza de ley entre las partes contratantes, las que deben ejecutar las obligaciones asumidas de buena fe y quedan obligadas no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, la ley o en ausencia de ésta, de los usos y la equidad como determinan los arts. 519 y 520 del Código Civil. A tal fin, la interpretación de ser necesaria, debe acomodarse a las reglas que traen los arts. 510 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, que determina que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cúal ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, previendo en el parágrafo II de dicha disposición sustantiva civil, " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato".

IV. Por último, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, determina que la teleología del proceso consiste en la consecución de los derechos reconocidos a las partes por el ordenamiento legal en función a sus pretensiones y defensas, en cuya virtud el art. 190 del mismo impone al juez o tribunal pronunciar sentencia conforme a las pretensiones expuestas agotando los principios de congruencia, exhaustividad y fundamentación, decidiendo todos los puntos de la controversia sobre la base de las pruebas aportadas.

CONSIDERANDO III:Con estas conclusiones precedentes anotadas y analizando el contenido en función del recurso, se tiene:

a) El demandado ha demostrado que por acuerdo de voluntades ha suscrito primero el documento público de anticrético N° 159/97, con intervención de la Notaria de Fe Pública Martha Alipaz Monje, de fecha 15 de octubre de 1997, cursante a fs. 50-51 de obrados, a través del cual demuestra la suscripción del contrato de anticrético, cumpliendo de esta manera con el punto uno del auto que señala los puntos de hecho a demostrar de fs. 47 vta.

b) El reconocimiento de la obligación de $us 22.500 en favor del demandante por concepto de contraprestación del contrato de anticrético, que cursa a fs. 50 escritura pública N° 159/97 en el que se entrega la suma de 20.000 $us a la firma del mencionado contrato, que tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1289 del Código Civil, además de la entrega de la suma de 2.500 $us. a la firma del contrato de renovación del anticrético de fs. 1 y vta., totalizando la suma de 22.500 $us., documentos suficientes para acreditar la obligación, monto sobre el cual no hubo objeción alguna, demostrando además que la demandada incumplió la obligación de restituirle el monto del anticrético a la finalización del plazo del contrato de anticresis.

c) Que la parte demandada en su recurso de casación en el fondo acusa vulneración del art. 1287 del Código Civil, bajo el fundamento de que la Escritura Pública de Anticresis Nº 159/97 de fecha 15 de octubre de 1997, únicamente puede ser modificada o ampliada en cuanto a su plazo y vigencia mediante otro documento de igual calidad, es decir otro documento público pero de ninguna manera a través de un documento privado reconocido que es de menor jerarquía, pretendiendo con dicho argumento evadir la responsabilidad emergente de ambos documentos, debido a que si bien es cierto que de conformidad a lo dispuesto en el art. 491-3) del Código Civil, que la anticresis debe ser suscrita mediante documento público, cuya inscripción en el registro de Derechos le otorga la debida publicidad y oponibilidad en relación a terceros, tal como aconteció con el documento principal cursante a fs. 50-51, sin embargo dicha disposición legal de ninguna manera sanciona con nulidad en caso de que no hubiese sido suscrito mediante documento público como acontece con el accesorio de fs. 1, el mismo que fue suscrito en ejercicio de la manifestación de la voluntad y consentimiento de ambas partes, a raíz de que la propietaria fenecido que fue el contrato de anticresis no cumplió con la obligación de restituir el monto otorgado en calidad de anticresis, prorrogando el plazo en 90 días hasta el 20 de diciembre del 2000, así como la entrega de $us. 2.500 totalizando la suma de $us 22.500, suma que la propietaria tenía la ineludible obligación de restituir al anticresista en la fecha convenida y éste entregar el inmueble dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1431 del Código Civil, y de ninguna manera solicitar la nulidad del contrato, bajo el fundamento de que no fue suscrito mediante Escritura Pública.

Se deja expresa constancia, de que lo dispuesto en el art. 491-3), 1287 y 1430 todos del Código sustantivo de la materia, acusados en el recurso de casación no corresponde, debido a que en ninguna de dichas disposiciones condena con la nulidad del documento en el supuesto de que éste no hubiese cumplido con el requisito de forma ( ad solemnitatem), omisión que le priva al documento su cumplimiento por la vía ejecutiva, pero de ninguna manera deja sin efecto el mismo, que puede ser incoado su cumplimiento en la vía ordinaria como acontece en el caso de autos. Asimismo, la nulidad solicitada por la recurrente, no corresponde tal como lo han determinado los jueces de instancia, aplicando correctamente las normas así como el derecho, sin que hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho, más aún si se toma en cuenta el principio de especificidad previsto en el art. 251 del Código adjetivo de la materia, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, por lo que las acusaciones de la recurrente no pueden ser atendibles en esta instancia procesal, más aún tomando en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1- II proclama que "Bolivia es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia" conc. con lo dispuesto en el art. 116 -X de la Constitución Política del Estado que proclama que la "probidad en los juicios son condiciones esenciales en la administración de justicia" y tal como lo han determinado los de grado, y éste máximo Tribunal de Justicia de la Nación en múltiple jurisprudencia, determinando, que: "El contrato de anticresis para constituir título ejecutivo debe otorgarse inexcusablemente ad solemnitatem, o sea en documento público", vía de la que priva el incumplimiento de la solemnidad prevista en la ley, al documento cursante a fs. 1 del expediente, el mismo que debe ser cumplido de conformidad a lo pactado voluntariamente por las partes suscribientes y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 454, 519, 520 del Código Civil y lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de fs. 79 a 81 confirmada mediante Auto de Vista de fs. 96- 96 vlta.

Por lo expuesto, corresponde a éste Tribunal la aplicación del art. 271-2) concordante con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declarar infundado el recurso venido en casación.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del Art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100- 101 interpuesto por Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, con Costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500., cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 26 de noviembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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