SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 288 Sucre, 27 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Concurso voluntario de
acreedores.
PARTES: Jesús Sánchez Rocabado y otra c/ Cooperativa PIO X y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1481-1484, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, apoderado de Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sanchez, contra el auto de vista de 24 de junio de 2005 cursante a fs. 1451-1452, complementado en 20 de julio de 2005 a fs. 1456, pronunciado por la Sala Penal III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de Concurso Voluntario de Acreedores seguido por los recurrentes para el pago a sus acreedores Cooperativa PIO X, Rosario Aguilar de Fernández y Juan Antonio Urquidi Bellido, la respuesta de fs. 1505, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 11 de agosto de 2003 cursante a fs. 1135-1137, complementada en 18 de agosto de 2003 a fs. 1147, declarando probada la demanda de fs. 9-10, disponiendo el pago de los acreedores con el producto de la venta del bien cedido a favor de los referidos en el siguiente orden: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., la suma de $us. 16.000 más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca registrada a fojas y partida Nº 3623 del Libro Segundo de Gravámenes en fecha 14 de noviembre de 1996, actualmente bajo la partida computarizada Nº 3011990001012, Asiento B-1, en fecha 14 de noviembre de 1996. b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., la suma de $us. 4.997,97, más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca, registrada en la partida 1297 del Libro Segundo de Gravámenes del Cercado en 17 de junio de 1997, actualmente bajo la matrícula computarizada Nº 3011990001012, Asiento B-2, en fecha 17 de junio de 1997. c) Juan Antonio Urquidi Bellido, la suma de $us. 12.700, más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3011991012, Asiento B-4 en fecha 16 de marzo de 1999. No se condena en costas.
Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista 24 de junio de 2005 cursante a fs. 1451-1452, complementado en 20 de julio de 2005 a fs. 1456, se anula la sentencia de 11 de agosto de 2003 y declara improcedente el concurso voluntario de acreedores impetrado por Mirael Villarroel Claros, en representación de Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, con apercibimiento para el Juez a quo, por no haber observado el procedimiento adecuado a pesar de la advertencia efectuada por los actores.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de los demandantes Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial cursante de fs. 1481-1484 contra el "auto de vista de fs. 1451 y auto complementario cursante a fs. 1456 de obrados, acusando ser contradictorio, por incumplir con lo previsto en los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ., con costas", por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revisando y compulsando obrados "anule obrados en previsión del art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo la nulidad de obrados por la improcedencia del recurso de compulsa" y sea con las formalidades de rigor. Nótese que ni siquiera completa la formulación del recurso de casación en el fondo, que también dice plantear, con un petitorio claro que exprese su derecho.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Que, el Juez a quo, en la creencia que dentro del presente concurso voluntario de acreedores, promovido por los recurrentes Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, se han acumulado tres procesos ejecutivos, lo que a su juicio, demuestra el cumplimiento del requisito establecido por el art. 565 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del concurso, emite la sentencia de 11 de agosto de 2003 de fs. 1135-1137, estableciendo la prelación y orden de pago de las acreencias a los acreedores Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido. Sentencia complementada en 18 de agosto de 2003 a fs. 1147, a solicitud de los actores hoy recurrentes.
2.- Que, contra la anterior resolución de grado Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, interponen el recurso de apelación de fs. 1176-1177, impetrando la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso, dada la inexistencia de tres acreedores como exige la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción acusan, señalando al efecto que el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa Pio X, contra Emilio Sánchez (su hijo) no debió acumularse al concurso porque no son deudores directos, y que habiéndose extinguido la obligación perseguida por Rosario Aguilar de Fernández, por prescripción, sólo quedan dos acreedores: la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido; igualmente acusan la infracción de los arts. 1341, 1342, 1343, 1345 y 2346 (inexistente) del Cód. Civ., reclamando que la sentencia no se pronuncia sobre los gastos de justicia, beneficios sociales y el pago de honorario profesional al abogado patrocinante del concurso voluntario y finalmente que se rectifique el monto de la acreencia de Juan Antonio Urquidi Bellido a la suma de $us. 8.500 por el pago a capital que realizaron en 9 de mayo de 2002.
3.- Que, resolviendo la apelación planteada, el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 24 de junio de 2005, anula la sentencia de 11 de agosto de 2003, declarando improcedente el concurso voluntario de acreedores, en aplicación del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., dejando claramente establecido que, si bien los tres procesos ejecutivos acumulados tienen su base en tres obligaciones distintas, sin embargo sólo dos son los acreedores: la Cooperativa Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido, hecho por el que afirma, ni siquiera debió dictarse sentencia porque esta tiene como única finalidad declarar el grado y la preferencia en el pago, en consecuencia el fallo de 11 de agosto de 2003, tiene su base en una errónea aplicación de la norma (art. 565 Cód. Pdto. Civ.), encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme previene el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sustentando la resolución en el A.S. Nº 271 de 5 de septiembre de 2002 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resolución que es complementada en fecha 20 de julio de 2005 mediante Auto Complementario cursante a fs. 1456, a solicitud del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido.
4.- Analizando el recurso de casación interpuesto a fs. 1481-1484, se establece que el apoderado de los actores Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, acusa el Auto de Vista motivo del Recurso como una resolución anómala, ilegal, contradictoria e incongruente, afirmando plantear esta acción extraordinaria, amparado en las causales 1), 2) y 3) del art. 253 y 1) del art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contrariamente a lo que exigen las causales de fondo invocadas, omite fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o leyes aplicadas en el fallo, en este caso el art. 565 del Cód. Civ. y 252 de su procedimiento; sin especificar cuales son las contradicciones en que incurre el fallo y en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es más "refiere expresamente creer correctamente anulada la sentencia" así lo expresa en el punto 1 fs.1481 vta. del memorial de recurso; de lo que se infiere que la verdadera intención del recurrente se circunscribe a una eventual casación en la forma porque se limita a señalar incumplidos los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando como único petitorio que se anulen obrados en previsión del art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., por la "improcedencia del recurso de compulsa", expresión incongruente y ajena al motivo de la impugnación sobre la que nada correspondería resolver por improcedente, no obstante de ello, cabe pronunciarse sólo en lo que concierne al supuesto incumplimiento de los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ. que según el recurrente hubiesen sido violados por el Tribunal ad quem.
5.- Que, expuestos los antecedentes y, establecido que está, que el Tribunal de apelación, bajo el fundamento de que la existencia de tres obligaciones distintas no corresponde a tres acreedores también diferentes como exige la norma, reparó el error y confusión en que incurrió el juez aquo en la sentencia de fs. 1135 a 1137, autoridad que confundió acreencias con acreedores, tomando en cuenta equivocadamente como que dos acreencias existentes en favor de un mismo acreedor, se tratase de dos acreedores, sujetos activos de la obligación que tienen derecho a pedir el cumplimiento de una obligación, que en el caso de autos se evidencia la existencia de dos obligaciones o deudas impagas por el actor que promovió el concurso, en favor de un solo acreedor, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda. con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido existiendo dentro del caso de autos únicamente dos acreedores por lo que el tribunal ad quem dió correcta aplicación a la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dispone "No podrá haber proceso concursal si no existiesen por lo menos tres acreedores", consiguientemente se infiere que el principal agravio expresado en la apelación cuál era la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso por no existir dichos tres acreedores, fue debidamente resuelto por el tribunal de alzada, así como los otros aspectos relativos a la supuesta omisión en la prelación de pago de beneficios sociales, gastos de justicia, honorarios etc., ya resueltos en el proceso sobre los que media pronunciamiento anterior a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia por auto de 18 de de agosto de 2003 (fs.1147 y 1092 vta.,1103) solicitada por los actores, por ello se deduce que no es evidente la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que se acusa, quedando claro en lo demás, que cualquier pago a cuenta que hubiese sido realizado en favor de los acreedores es siempre deducible en ejecución de sentencia, previa comprobación del mismo.
6.- En lo que hace a la supuesta infracción del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., en útil mencionar que dicha disposición legal faculta al Juez de la causa -entre otros- a corregir sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, a pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificación. Complementación y explicación que en la especie tuvo lugar a fs. 1436 por auto de 20 de julio de 2005, a pedido del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido, cuyo tenor guarda estrecha relación con el petitorio del impetrante y los datos del proceso, sobre todo en lo que concierne a la nulidad de la sentencia, que no se extiende a los actos que válidamente se han realizados dentro de los procesos ejecutivos acumulados al expediente del concurso; resultando inadmisible la pretensión del recurrente, so pretexto de contradicción e incongruencia enunciativamente expresadas, de traer a colación en oportunidad del recurso el tratamiento de los gastos de justicia, pago de honorarios y otros, como cuestiones planteadas y no resueltas por el ad quem, cuando se tiene señalado que ya fueron oportunamente resueltas a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia planteada por estos mismos recurrentes demandantes del concurso cuya improcedencia impetraron en la apelación de la sentencia, con lo que quedó resuelto el fondo de la litis, siendo impertinente cualesquier otra consideración que dilate innecesariamente su ejecución y que sea contraria a la lealtad procesal con que deben conducirse las partes en juicio, no siendo evidente que el tribunal ad quem hubiese ingresado a resolver hechos que no son parte del Recurso y menos determinar hechos contradictorios con el Auto de Vista de fs. 1451.
De conformidad a la Doctrina y del espíritu de nuestra ley procesal civil, "el proceso concursal voluntario, es promovido por el deudor naciendo de la propia iniciativa de éste, que ha caído en desgracia o insolvencia económica y que ha cesado en el pago de las obligaciones que mantiene con varios acreedores, sin importar si existen o no procesos ejecutivos o coactivos civiles pendientes en su contra, teniendo la obligación el juez del concurso ordenar que todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles, como aquellos procesos que impongan el cumplimiento de una obligación al deudor que se encuentre ejecutoriada, que se tramitan ante juez o tribunal de la República, sean acumulados al proceso concursal, en razón del principio de universalidad del concurso que consagra el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, importando la prohibición de interponer nuevas pretensiones patrimoniales contra el concursado por causa o título anterior a la pretensión concursal, debiendo estos hacerse valer en éste proceso y no en causas independientes, tornándose las obligaciones del deudor en exigibles".
Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 565 del Código de procedimiento Civil, "No podrá haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores", puesto que de no haberlo no se abre la vía concursal, pudiendo los acreedores exigir el pago de sus acreencias en procesos separados y de ninguna manera en proceso universal, tal como lo ha determinado el tribunal ad quem, no tan solo a pedido expreso de los demandantes, expresado en su recurso de apelación de fs. 1176 y recurso de casación de fs. 1481, sino aplicando a cabalidad y sin incurrir en ningún error de hecho ni de derecho en la aplicación del art. 565 del Código de Procedimiento Civil, haciendo notar expresamente que la mención de la excusa de fs. 1459 vlta. como las supuestas pruebas que según el recurrente no habrían sido consideradas, sobre las que no señala ni precisa a que refieren, de que tratan, ni donde constan, no merece absolutamente ningún pronunciamiento, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 258-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que este Tribunal ha advertido que los demandantes ahora recurrentes, en el curso del proceso, siendo promotores del concurso voluntario, buscaron dilatar la tramitación del mismo a fin de impedir que sus ejecutantes cobren los montos adeudados tramitando un proceso que a todas luces era improcedente desde la demanda, habiendo inducido en error al juez a quo, corregido por el Tribunal de alzada con la nulidad decretada, conducta procesal asumida por los actores, que es contraria a las previsiones del art. 57 del Cód. Pdto. Civ., demostrativa de la falta de lealtad procesal con la que actuaron en la tramitación de la causa, circunstancia que debe ser sancionada en su momento por el Juez a quo, en aplicación del art. 514 y siguientes del mismo cuerpo procedimental.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1481-1484. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de noviembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 288 Sucre, 27 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Concurso voluntario de
acreedores.
PARTES: Jesús Sánchez Rocabado y otra c/ Cooperativa PIO X y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1481-1484, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, apoderado de Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sanchez, contra el auto de vista de 24 de junio de 2005 cursante a fs. 1451-1452, complementado en 20 de julio de 2005 a fs. 1456, pronunciado por la Sala Penal III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de Concurso Voluntario de Acreedores seguido por los recurrentes para el pago a sus acreedores Cooperativa PIO X, Rosario Aguilar de Fernández y Juan Antonio Urquidi Bellido, la respuesta de fs. 1505, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 11 de agosto de 2003 cursante a fs. 1135-1137, complementada en 18 de agosto de 2003 a fs. 1147, declarando probada la demanda de fs. 9-10, disponiendo el pago de los acreedores con el producto de la venta del bien cedido a favor de los referidos en el siguiente orden: a) Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., la suma de $us. 16.000 más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca registrada a fojas y partida Nº 3623 del Libro Segundo de Gravámenes en fecha 14 de noviembre de 1996, actualmente bajo la partida computarizada Nº 3011990001012, Asiento B-1, en fecha 14 de noviembre de 1996. b) Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., la suma de $us. 4.997,97, más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca, registrada en la partida 1297 del Libro Segundo de Gravámenes del Cercado en 17 de junio de 1997, actualmente bajo la matrícula computarizada Nº 3011990001012, Asiento B-2, en fecha 17 de junio de 1997. c) Juan Antonio Urquidi Bellido, la suma de $us. 12.700, más intereses convenidos, como emergencia de la hipoteca registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3011991012, Asiento B-4 en fecha 16 de marzo de 1999. No se condena en costas.
Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista 24 de junio de 2005 cursante a fs. 1451-1452, complementado en 20 de julio de 2005 a fs. 1456, se anula la sentencia de 11 de agosto de 2003 y declara improcedente el concurso voluntario de acreedores impetrado por Mirael Villarroel Claros, en representación de Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, con apercibimiento para el Juez a quo, por no haber observado el procedimiento adecuado a pesar de la advertencia efectuada por los actores.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Edward Anthony Burke Pommier, en representación de los demandantes Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial cursante de fs. 1481-1484 contra el "auto de vista de fs. 1451 y auto complementario cursante a fs. 1456 de obrados, acusando ser contradictorio, por incumplir con lo previsto en los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ., con costas", por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revisando y compulsando obrados "anule obrados en previsión del art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo la nulidad de obrados por la improcedencia del recurso de compulsa" y sea con las formalidades de rigor. Nótese que ni siquiera completa la formulación del recurso de casación en el fondo, que también dice plantear, con un petitorio claro que exprese su derecho.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Que, el Juez a quo, en la creencia que dentro del presente concurso voluntario de acreedores, promovido por los recurrentes Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, se han acumulado tres procesos ejecutivos, lo que a su juicio, demuestra el cumplimiento del requisito establecido por el art. 565 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del concurso, emite la sentencia de 11 de agosto de 2003 de fs. 1135-1137, estableciendo la prelación y orden de pago de las acreencias a los acreedores Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido. Sentencia complementada en 18 de agosto de 2003 a fs. 1147, a solicitud de los actores hoy recurrentes.
2.- Que, contra la anterior resolución de grado Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, interponen el recurso de apelación de fs. 1176-1177, impetrando la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso, dada la inexistencia de tres acreedores como exige la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción acusan, señalando al efecto que el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa Pio X, contra Emilio Sánchez (su hijo) no debió acumularse al concurso porque no son deudores directos, y que habiéndose extinguido la obligación perseguida por Rosario Aguilar de Fernández, por prescripción, sólo quedan dos acreedores: la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido; igualmente acusan la infracción de los arts. 1341, 1342, 1343, 1345 y 2346 (inexistente) del Cód. Civ., reclamando que la sentencia no se pronuncia sobre los gastos de justicia, beneficios sociales y el pago de honorario profesional al abogado patrocinante del concurso voluntario y finalmente que se rectifique el monto de la acreencia de Juan Antonio Urquidi Bellido a la suma de $us. 8.500 por el pago a capital que realizaron en 9 de mayo de 2002.
3.- Que, resolviendo la apelación planteada, el Tribunal ad quem mediante auto de vista de 24 de junio de 2005, anula la sentencia de 11 de agosto de 2003, declarando improcedente el concurso voluntario de acreedores, en aplicación del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., dejando claramente establecido que, si bien los tres procesos ejecutivos acumulados tienen su base en tres obligaciones distintas, sin embargo sólo dos son los acreedores: la Cooperativa Pio X Ltda., y Juan Antonio Urquidi Bellido, hecho por el que afirma, ni siquiera debió dictarse sentencia porque esta tiene como única finalidad declarar el grado y la preferencia en el pago, en consecuencia el fallo de 11 de agosto de 2003, tiene su base en una errónea aplicación de la norma (art. 565 Cód. Pdto. Civ.), encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme previene el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sustentando la resolución en el A.S. Nº 271 de 5 de septiembre de 2002 emitido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resolución que es complementada en fecha 20 de julio de 2005 mediante Auto Complementario cursante a fs. 1456, a solicitud del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido.
4.- Analizando el recurso de casación interpuesto a fs. 1481-1484, se establece que el apoderado de los actores Jesús Sánchez Rocabado y Florinda Gonzáles de Sánchez, acusa el Auto de Vista motivo del Recurso como una resolución anómala, ilegal, contradictoria e incongruente, afirmando plantear esta acción extraordinaria, amparado en las causales 1), 2) y 3) del art. 253 y 1) del art. 254 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contrariamente a lo que exigen las causales de fondo invocadas, omite fundamentar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o leyes aplicadas en el fallo, en este caso el art. 565 del Cód. Civ. y 252 de su procedimiento; sin especificar cuales son las contradicciones en que incurre el fallo y en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es más "refiere expresamente creer correctamente anulada la sentencia" así lo expresa en el punto 1 fs.1481 vta. del memorial de recurso; de lo que se infiere que la verdadera intención del recurrente se circunscribe a una eventual casación en la forma porque se limita a señalar incumplidos los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando como único petitorio que se anulen obrados en previsión del art. 271-3 del Cód. Pdto. Civ., por la "improcedencia del recurso de compulsa", expresión incongruente y ajena al motivo de la impugnación sobre la que nada correspondería resolver por improcedente, no obstante de ello, cabe pronunciarse sólo en lo que concierne al supuesto incumplimiento de los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ. que según el recurrente hubiesen sido violados por el Tribunal ad quem.
5.- Que, expuestos los antecedentes y, establecido que está, que el Tribunal de apelación, bajo el fundamento de que la existencia de tres obligaciones distintas no corresponde a tres acreedores también diferentes como exige la norma, reparó el error y confusión en que incurrió el juez aquo en la sentencia de fs. 1135 a 1137, autoridad que confundió acreencias con acreedores, tomando en cuenta equivocadamente como que dos acreencias existentes en favor de un mismo acreedor, se tratase de dos acreedores, sujetos activos de la obligación que tienen derecho a pedir el cumplimiento de una obligación, que en el caso de autos se evidencia la existencia de dos obligaciones o deudas impagas por el actor que promovió el concurso, en favor de un solo acreedor, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda. con dos acreencias y Juan Antonio Urquidi Bellido existiendo dentro del caso de autos únicamente dos acreedores por lo que el tribunal ad quem dió correcta aplicación a la previsión del art. 565 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dispone "No podrá haber proceso concursal si no existiesen por lo menos tres acreedores", consiguientemente se infiere que el principal agravio expresado en la apelación cuál era la nulidad de la sentencia por improcedencia del concurso por no existir dichos tres acreedores, fue debidamente resuelto por el tribunal de alzada, así como los otros aspectos relativos a la supuesta omisión en la prelación de pago de beneficios sociales, gastos de justicia, honorarios etc., ya resueltos en el proceso sobre los que media pronunciamiento anterior a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia por auto de 18 de de agosto de 2003 (fs.1147 y 1092 vta.,1103) solicitada por los actores, por ello se deduce que no es evidente la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., que se acusa, quedando claro en lo demás, que cualquier pago a cuenta que hubiese sido realizado en favor de los acreedores es siempre deducible en ejecución de sentencia, previa comprobación del mismo.
6.- En lo que hace a la supuesta infracción del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., en útil mencionar que dicha disposición legal faculta al Juez de la causa -entre otros- a corregir sin sustanciación cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, a pedido de parte y dentro de las 24 horas de la notificación. Complementación y explicación que en la especie tuvo lugar a fs. 1436 por auto de 20 de julio de 2005, a pedido del acreedor Juan Antonio Urquidi Bellido, cuyo tenor guarda estrecha relación con el petitorio del impetrante y los datos del proceso, sobre todo en lo que concierne a la nulidad de la sentencia, que no se extiende a los actos que válidamente se han realizados dentro de los procesos ejecutivos acumulados al expediente del concurso; resultando inadmisible la pretensión del recurrente, so pretexto de contradicción e incongruencia enunciativamente expresadas, de traer a colación en oportunidad del recurso el tratamiento de los gastos de justicia, pago de honorarios y otros, como cuestiones planteadas y no resueltas por el ad quem, cuando se tiene señalado que ya fueron oportunamente resueltas a tiempo de resolver la complementación y enmienda de la sentencia planteada por estos mismos recurrentes demandantes del concurso cuya improcedencia impetraron en la apelación de la sentencia, con lo que quedó resuelto el fondo de la litis, siendo impertinente cualesquier otra consideración que dilate innecesariamente su ejecución y que sea contraria a la lealtad procesal con que deben conducirse las partes en juicio, no siendo evidente que el tribunal ad quem hubiese ingresado a resolver hechos que no son parte del Recurso y menos determinar hechos contradictorios con el Auto de Vista de fs. 1451.
De conformidad a la Doctrina y del espíritu de nuestra ley procesal civil, "el proceso concursal voluntario, es promovido por el deudor naciendo de la propia iniciativa de éste, que ha caído en desgracia o insolvencia económica y que ha cesado en el pago de las obligaciones que mantiene con varios acreedores, sin importar si existen o no procesos ejecutivos o coactivos civiles pendientes en su contra, teniendo la obligación el juez del concurso ordenar que todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles, como aquellos procesos que impongan el cumplimiento de una obligación al deudor que se encuentre ejecutoriada, que se tramitan ante juez o tribunal de la República, sean acumulados al proceso concursal, en razón del principio de universalidad del concurso que consagra el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, importando la prohibición de interponer nuevas pretensiones patrimoniales contra el concursado por causa o título anterior a la pretensión concursal, debiendo estos hacerse valer en éste proceso y no en causas independientes, tornándose las obligaciones del deudor en exigibles".
Sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 565 del Código de procedimiento Civil, "No podrá haber proceso concursal si no existieren por lo menos tres acreedores", puesto que de no haberlo no se abre la vía concursal, pudiendo los acreedores exigir el pago de sus acreencias en procesos separados y de ninguna manera en proceso universal, tal como lo ha determinado el tribunal ad quem, no tan solo a pedido expreso de los demandantes, expresado en su recurso de apelación de fs. 1176 y recurso de casación de fs. 1481, sino aplicando a cabalidad y sin incurrir en ningún error de hecho ni de derecho en la aplicación del art. 565 del Código de Procedimiento Civil, haciendo notar expresamente que la mención de la excusa de fs. 1459 vlta. como las supuestas pruebas que según el recurrente no habrían sido consideradas, sobre las que no señala ni precisa a que refieren, de que tratan, ni donde constan, no merece absolutamente ningún pronunciamiento, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 258-2-3 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que este Tribunal ha advertido que los demandantes ahora recurrentes, en el curso del proceso, siendo promotores del concurso voluntario, buscaron dilatar la tramitación del mismo a fin de impedir que sus ejecutantes cobren los montos adeudados tramitando un proceso que a todas luces era improcedente desde la demanda, habiendo inducido en error al juez a quo, corregido por el Tribunal de alzada con la nulidad decretada, conducta procesal asumida por los actores, que es contraria a las previsiones del art. 57 del Cód. Pdto. Civ., demostrativa de la falta de lealtad procesal con la que actuaron en la tramitación de la causa, circunstancia que debe ser sancionada en su momento por el Juez a quo, en aplicación del art. 514 y siguientes del mismo cuerpo procedimental.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1481-1484. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 27 de noviembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.