Auto Supremo AS/0289/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2008

Fecha: 27-Nov-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 289 Sucre, 27 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-

Reivindicación.

PARTES: Katherine Land Velarde c/ Fernando Parra Quiroga y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-209, interpuesto por Fernando Parra Quiroga y Mabel Miriam Bordín de Parra, contra el auto de vista N° 298 de 30 de mayo de 2005 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del ordinario sobre reivindicación seguido por Katherine Land Velarde contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma la sentencia de 4 de junio de 2004, motivando que los demandados recurran de casación en un escueto memorial en el que piden nulidad de obrados alegando que su proposición de prueba fue ofrecida el 12 de noviembre de 2003 y el de la parte demandante en fecha 15 de noviembre de 2003 y que curiosamente su memorial se encuentra en fs. 125 y el de la parte contraria en fs. 121, cuando las fechas de presentación no guardan cronología en su foliatura; que cursa un acta de audiencia de declaración testifical suspendida y que no puede tenérsela como válida; que el decreto de cierre de término probatorio se encuentra a fs. 160 vlta. y la audiencia de confesión provocada cursa a fs. 163 a 167 por lo que carece de validez.

Sostiene que el juzgador hizo caso omiso a su solicitud de que el inmueble objeto de la litis pertenece a dos personas, una de ellas la demandante y la otra su hermana Marisa Anuska Land Velarde, quien no forma parte en las pretensiones demandadas, por lo tanto el presente proceso solo alcanza al 50% del inmueble. Agrega que en el primer considerando de la sentencia se manifiesta que las propietarias del inmueble en litigio son las Sra. Sandra y Marisa Land Velarde, pero curiosamente en el punto 4.1 se sostiene que la actora ha demostrado ser única y legítima propietaria del bien inmueble motivo de la litis, deduciendo que a criterio del juez hay una sola propietaria del inmueble resultando contradictorio que se considere una cosa y se falle lo contrario. Por lo que pide se revoque la sentencia de primera instancia como el auto de vista confirmatorio y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación formulado por los recurrentes es deficiente al no observar la técnica jurídica que sostiene la impugnación extraordinaria, porque no especifica de manera concreta cuál su recurso en la forma y cuál en el fondo, extremo que se pone de manifiesto cuando concluye peticionando "se revoque la sentencia de primera instancia como el auto confirmatorio de la misma, se anule el proceso hasta el vicio más antiguo", lo que denota un total desconocimiento de los efectos del recurso de casación en la forma y de los efectos del recurso de casación en el fondo. En efecto, no puede peticionarse la revocatoria de la sentencia y al mismo tiempo se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, por cuanto la primera petición (revocatoria de la sentencia) podría ser resultante de una resolución que ingrese al fondo del asunto, convenga con la existencia de infracción a la norma, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, contenga disposiciones contradictorias o apreciación o valoración errónea de las pruebas aportadas, tal como previene el art. 253 del adjetivo civil y en consecuencia case el auto de vista. Mientras que se anula el proceso cuando se hace procedente el recurso de casación en la forma por hallarse vicios procesales castigados con nulidad por ley expresa y terminante en la tramitación de la causa.

No obstante las consideraciones anteriores, habiéndose acusado vicios de nulidad, este Tribunal Supremo ingresa a considerar el recurso revisando los obrados y concluye que no encuentra en los supuestos vicios que acusa el recurso, mérito alguno que haga procedente una nulidad de obrados, habida cuenta que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios preestablecidos para la procedencia o no de una nulidad procesal, nos referimos a los principios de especificidad, en virtud del cual no existe nulidad procesal sin ley que lo determine expresamente; principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, principio que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. El principio de convalidación, que exige que la parte perjudicada observe debida y oportunamente ante el juez a quo el vicio procesal, caso contrario toda nulidad no observada en su oportunidad se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.

En autos en primer lugar ninguno de los vicios que acusan los recurrentes está castigado con nulidad de obrados mediante ley expresa y tampoco existe observación oportuna de los demandados ante el juez de origen, consiguientemente menos pueden traer estos supuestos vicios en recurso de casación, por expresa prohibición prevista por el art. 258-3) del adjetivo civil.

En cuanto a que el presente proceso alcanza al 50% del inmueble por pertenecer el mismo a la demandante Sandra Katherine Land Velarde y Marisa Land Velarde, aunque los recurrentes no citan norma legal infringida que sería suficiente motivo para determinar la improcedencia del recurso, sin embargo, este Tribunal Supremo, considera su obligación no dejar duda alguna sobre los alcances de la sentencia de primera instancia, por lo que, sobre el punto, por el Testimonio Nº 2225/2003 de 28 de julio de 2003, cursante a fs. 85-86, que contiene la Escritura Pública aclarativa y de rectificación de superficie suscrita entre Marisa Anuska Land Velarde y Sandra Katherine Land Velarde, se aclara que la superficie de la propiedad perteneciente a Sandra Katherine Land Velarde, es de 167.64 mt2., que se encuentra ubicada sobre el tercer anillo externo conforme al plano de fs. 39. Consiguientemente sobre este inmueble recae el contenido y parte resolutiva de la sentencia pronunciada, de ahí que no corresponde la observación de los recurrentes, cuando tratan de desconocer el contenido de la precitada escritura pública que consta en obrados.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 27 de noviembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO