SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 353 Sucre, 7 de noviembre de 2008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Marciana Pérez de Limachi c/ Natalia Fernández Villaroel de Suárez.
Estafa (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 7 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Natalia Fernández Villaroel de Suárez a fs. 334 a 335., impugnando el auto de vista de fs. 320 y vlta., de 2 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por Marciana Pérez de Limachi contra la recurrente por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 382 a 383 y 388, y:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de responsabilidad civil incoada a fs. 216, el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, a fs. 303 y vlta., pronunció sentencia fijando dicha responsabilidad civil en la suma de $us. 1.551.- (Un Mil Quinientos Cincuenta y Uno 00/100 Dólares Americanos), que deberá ser cancelada en el término de 60 días, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, misma que no incluye costas procesales ni honorario profesional, bajo conminatoria de ley.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la demandada perdidosa el 19 de junio de 2004 a fs. 307 y vlta, el tribunal ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve y en el que acusa la nulidad, en sentido que la demandante no interpuso la demanda de responsabilidad civil de acuerdo a lo establecido por el art. 327.8) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso por prescripción del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, al no haber señalado la cuantía. Por otro lado, denuncia que el juez inferior en su resolución habría actuado de manera ultrapetita, incurriendo en el mismo error el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, actos con los cuales se habrían violado normas adjetivas.
Asimismo, denuncia la ausencia de requisitos de forma y contenido de la demanda, que afectan normas de orden público y de cumplimiento obligatorio revisables incluso de oficio de conformidad al art. 278 del Código de Procedimiento Penal, inobservancia en el que el tribunal ad quem habría incurrido, que afecto el debido proceso, la igualdad e imparcialidad de las partes.
Con relación al recurso de casación, acusa la aplicación indebida del art. 91.3) del Código Penal, por no ser aplicables a todos los delitos, omitiendo, la autoridad jurisdiccional referirse a las normas de sustantivas atinentes al caso.
Con estos fundamentos anunció la interposición del recurso de nulidad y casación, solicitando se case el auto de vista y anule obrados hasta fs. 216 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, Teniendo en cuenta que la presente causa ha sido tramitada con el anterior sistema procesal penal, corresponde señalar que el trámite de la demanda de responsabilidad civil debe adecuarse a los requisitos previstos en dicha normativa. Así, la acción extraordinaria deberá cumplir las exigencias contenidas en los arts. 327 y siguientes del citado cuerpo legal, hasta el pronunciamiento de la sentencia conforme los términos que prevé el art. 330 del adjetivo en análisis. Esta resolución, por mandato del art. 331 del Código de Procedimiento Penal anterior, puede ser apelable ante la Corte Superior del Distrito en el término de cinco días de su notificación, y el auto de vista que se pronuncie, podrá ser recurrido de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días.
Que, estos recursos, conforme está determinado en el artículo anteriormente citado, deben ser conocidos y resueltos por las Salas en Materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para las causas civiles. Se infiere, que a efectos de la interposición del recurso de casación en las demandas de responsabilidad civil, el recurrente tendrá que cumplir inexcusablemente con el derecho de forma previsto en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que implica que debe precisar con claridad si su acción impugnatoria constituye recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo o, si interpone ambos recursos a la vez, constituyendo este el marco normativo aplicable a efectos de la interposición, consideración y resolución de los recursos de casación en esta materia.
Que, es necesario destacar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en la sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que, si el recurso de casación es planteado en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado, cumpliendo siempre - en ambos casos - las prerrogativas del art. 258 del compilado legal civil tantas veces citado.
Que, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, en primer lugar, no precisó si interpuso recurso de casación en el fondo o por el contrario si interpuso recurso de casación en la forma, tampoco citó en términos claros concretos y precisos el auto recurrido, el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se especificó en que consiste la violación, falsedad o error; en definitiva, en el recurso se hace una simple relación de los antecedentes del proceso, aduciendo una supuesta errónea consideración de la prueba - a manera de alegatos - que no puede ser censurada a través de esta vía extraordinaria por cuanto no se especificó si en el ejercicio de esa facultad, los juzgadores de instancia cometieron errores de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además, como se ha señalado anteriormente, que no se hizo una diferenciación entre lo que es el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma.
En definitiva, no señala la forma en que los juzgadores de instancia habrían incurrido en errores in judicando o en errores in procedendo, es decir que, en ninguno de los casos, la recurrente circunscribió sus denuncias en las causales de procedencias establecidas por los artículos 253 - en el fondo- y 254 - en la forma - ambos del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que impiden se abra la competencia de este Tribunal para resolver la acción planteada.
Finalmente, cabe señalar que la recurrente no concretó su petitorio en una de las formas establecidas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se case el auto de vista (forma de resolución que corresponde al recurso de casación en el fondo), o se declare la nulidad del proceso (forma de resolución que corresponde al recurso de casación en la forma).
Así las cosas, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59.1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 382 a 383, aplicando del art. 307.1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 334 a 335, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 7 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 353 Sucre, 7 de noviembre de 2008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Marciana Pérez de Limachi c/ Natalia Fernández Villaroel de Suárez.
Estafa (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 7 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Natalia Fernández Villaroel de Suárez a fs. 334 a 335., impugnando el auto de vista de fs. 320 y vlta., de 2 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por Marciana Pérez de Limachi contra la recurrente por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 382 a 383 y 388, y:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de responsabilidad civil incoada a fs. 216, el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador, a fs. 303 y vlta., pronunció sentencia fijando dicha responsabilidad civil en la suma de $us. 1.551.- (Un Mil Quinientos Cincuenta y Uno 00/100 Dólares Americanos), que deberá ser cancelada en el término de 60 días, computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, misma que no incluye costas procesales ni honorario profesional, bajo conminatoria de ley.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la demandada perdidosa el 19 de junio de 2004 a fs. 307 y vlta, el tribunal ad quem confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se resuelve y en el que acusa la nulidad, en sentido que la demandante no interpuso la demanda de responsabilidad civil de acuerdo a lo establecido por el art. 327.8) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso por prescripción del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, al no haber señalado la cuantía. Por otro lado, denuncia que el juez inferior en su resolución habría actuado de manera ultrapetita, incurriendo en el mismo error el tribunal de apelación al confirmar la sentencia de primera instancia, actos con los cuales se habrían violado normas adjetivas.
Asimismo, denuncia la ausencia de requisitos de forma y contenido de la demanda, que afectan normas de orden público y de cumplimiento obligatorio revisables incluso de oficio de conformidad al art. 278 del Código de Procedimiento Penal, inobservancia en el que el tribunal ad quem habría incurrido, que afecto el debido proceso, la igualdad e imparcialidad de las partes.
Con relación al recurso de casación, acusa la aplicación indebida del art. 91.3) del Código Penal, por no ser aplicables a todos los delitos, omitiendo, la autoridad jurisdiccional referirse a las normas de sustantivas atinentes al caso.
Con estos fundamentos anunció la interposición del recurso de nulidad y casación, solicitando se case el auto de vista y anule obrados hasta fs. 216 inclusive.
CONSIDERANDO: Que, Teniendo en cuenta que la presente causa ha sido tramitada con el anterior sistema procesal penal, corresponde señalar que el trámite de la demanda de responsabilidad civil debe adecuarse a los requisitos previstos en dicha normativa. Así, la acción extraordinaria deberá cumplir las exigencias contenidas en los arts. 327 y siguientes del citado cuerpo legal, hasta el pronunciamiento de la sentencia conforme los términos que prevé el art. 330 del adjetivo en análisis. Esta resolución, por mandato del art. 331 del Código de Procedimiento Penal anterior, puede ser apelable ante la Corte Superior del Distrito en el término de cinco días de su notificación, y el auto de vista que se pronuncie, podrá ser recurrido de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, en el término fatal de ocho días.
Que, estos recursos, conforme está determinado en el artículo anteriormente citado, deben ser conocidos y resueltos por las Salas en Materia Penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para las causas civiles. Se infiere, que a efectos de la interposición del recurso de casación en las demandas de responsabilidad civil, el recurrente tendrá que cumplir inexcusablemente con el derecho de forma previsto en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que implica que debe precisar con claridad si su acción impugnatoria constituye recurso de casación en la forma, recurso de casación en el fondo o, si interpone ambos recursos a la vez, constituyendo este el marco normativo aplicable a efectos de la interposición, consideración y resolución de los recursos de casación en esta materia.
Que, es necesario destacar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en la sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que, si el recurso de casación es planteado en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado, cumpliendo siempre - en ambos casos - las prerrogativas del art. 258 del compilado legal civil tantas veces citado.
Que, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, en primer lugar, no precisó si interpuso recurso de casación en el fondo o por el contrario si interpuso recurso de casación en la forma, tampoco citó en términos claros concretos y precisos el auto recurrido, el folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se especificó en que consiste la violación, falsedad o error; en definitiva, en el recurso se hace una simple relación de los antecedentes del proceso, aduciendo una supuesta errónea consideración de la prueba - a manera de alegatos - que no puede ser censurada a través de esta vía extraordinaria por cuanto no se especificó si en el ejercicio de esa facultad, los juzgadores de instancia cometieron errores de hecho o de derecho, teniendo en cuenta además, como se ha señalado anteriormente, que no se hizo una diferenciación entre lo que es el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma.
En definitiva, no señala la forma en que los juzgadores de instancia habrían incurrido en errores in judicando o en errores in procedendo, es decir que, en ninguno de los casos, la recurrente circunscribió sus denuncias en las causales de procedencias establecidas por los artículos 253 - en el fondo- y 254 - en la forma - ambos del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que impiden se abra la competencia de este Tribunal para resolver la acción planteada.
Finalmente, cabe señalar que la recurrente no concretó su petitorio en una de las formas establecidas en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se case el auto de vista (forma de resolución que corresponde al recurso de casación en el fondo), o se declare la nulidad del proceso (forma de resolución que corresponde al recurso de casación en la forma).
Así las cosas, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59.1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 382 a 383, aplicando del art. 307.1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 334 a 335, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 7 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008