Auto Supremo AS/0354/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0354/2008

Fecha: 07-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 354 Sucre, 7 de noviembre de 2008

DISTRITO: Beni

PARTES: Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca c/ Harold Maicol Arias Durán, Escarleth Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy. Asesinato (Deja sin efecto)

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Sucre, 7 de noviembre de 2007

VISTOS: El recurso de casación (fojas 1381 a 1386) interpuesto por Maicol Arias Durán impugnando el Auto de Vista número 159/07 de 1 de octubre de 2007 (fojas 1321 a 1325) pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca contra Harold Maicol Arias Durán, Escarleth Pinto Sejas, Gerania Velasco Cujuy, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal; el Auto Supremo número 151 de 17 de marzo de 2008, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de la ciudad del Beni dictó sentencia número 005/003 de 8 de noviembre de 2003, que declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas, culpables del delito de complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el artículo 23 con relación al artículo 252 ambos del Código Penal, y les impuso la pena de quince años de presidio a cumplir el primero en el Penal "Mocoví" y la segunda en el Penal "Trinidad", 100 días multa a razón de 5 Bs. por día, costas y daños al Estado en la suma de 200 Bs., más daños y perjuicios. Finalmente absolvió a la acusada Gerania Velasco Cujuy por el delito de complicidad y encubrimiento de asesinato.

Que, en apelación restringida, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista número 159/07 de 1 de octubre de 2007 (fojas 1321 a 1325) que anuló la sentencia número 005/003 de 8 de noviembre de 2003 y dispuso se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal. Resolución recurrida en casación por Harold Maicold Arias Durán (forjas 1381 a 1386), recurso admitido por Auto Supremo número 151 de 17 de marzo de 2008 (fojas 1399 a 1400 vuelta).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Harold Maicol Arias Durán argumentó y acusó:

Ilegal composición del tribunal de apelación, en virtud a la intervención de la Dra. Lourdes Velasco de Caballero, quien se excusó a momento de conocer la apelación incidental suscitada en la etapa preparatoria del juicio, motivo por el cual, mediante providencia de 8 de diciembre de 2004 (fojas 943) se excusó de conocer la apelación de la sentencia, excusa que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró ilegal. Enfatizó que por determinación del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, la actuación de la referida Vocal estaría sancionada con nulidad.

Que ante la excusa de todos los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en aplicación de los artículos 127 y 84 de la Ley de Organización Judicial, la Sal Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni debió conocer y resolver las excusas de los Conjueces, razón por la que acusó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba actuó sin competencia para resolver las excusas de los Vocales y los Conjueces del Distrito Judicial del Beni.

Que el Auto de Vista recurrido es contradictorio en su parte considerativa y resolutiva, aspecto que denunció como defecto previsto por el numeral 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Auto de vista impugnado vulneró el artículo 413 del citado Código de Procedimiento Penal por haber ordenado la reposición del juicio por el mismo tribunal que dictó la sentencia anulada, resolución que consideró contraria a la doctrina asumida por los Autos Supremos números 582 de 4 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004.

Que el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia pública para la fundamentación complementaria que solicitó el recurrente.

Que el Auto de vista recurrido carece de fundamentación que sustente la nulidad de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los puntos impugnados se tiene:

La excusa formulada por Lourdes Velasco de Caballero, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni (fojas 943), fue rechazada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 1 de abril de 2005 (fojas 996 a 999), motivo por el que legalmente reasumió conocimiento de la causa. El párrafo segundo del artículo 321 del Código de Procedimiento Penal dispone que, aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva; en el caso de autos, si bien la referida Vocal en oportunidad de conocer una apelación incidental en la etapa preparatoria del juicio formuló su excusa, empero, no se encuentra acreditado que la misma hubiera sido aceptada, en consecuencia este Tribunal no puede presumir su alejamiento definitivo ni considerar ese aspecto como defecto absoluto.

Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a tiempo de resolver las excusas de los Vocales y de los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, actuó con plena competencia para ello. Por determinación de la Disposición Especial Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, los artículos 76, 84, 101 y 105 numeral 8) de la Ley de Organización Judicial, fueron modificados en los términos del Capitulo IV de la referida Ley, en consecuencia no es evidente que para resolver las excusas de los Conjueces debió aplicarse lo previsto por el artículo 84 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto esa norma quedó sin efecto debido a la modificación anotada precedentemente.

El artículo 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé que en caso de excusa de todos los Vocales de una Corte de Distrito o de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda; en caso de excusas de los Conjueces convocados, estas deberán ser resueltas por la Sala Plena del Distrito, no obstante la mencionada Sala Plena no podrá estar compuesta por los Vocales ya excusados y recusados, debiendo conformarse Sala con otros conjueces, que serán convocados en el número necesario para hacer quórum, aclarándose que en caso de no existir el quórum suficiente, el proceso deberá remitirse para su resolución a la Corte más próxima; similar entendimiento fue asumido por la Sentencia Constitucional número 0011/2004 de 28 de enero de 2004, no siendo evidente el defecto acusado por el recurrente.

El Auto de Vista recurrido fue emitido en consideración a lo dispuesto por el Auto número 227/07 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales dentro el recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Melgar Ballestaedt en representación de Escarleth Pinto Cejas contra Rosario Canedo Justiniano y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministras de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros, que dejó sin efecto el Auto Supremo de 18 de noviembre de 2006 y el Auto de Vista número 057/05 de 27 de abril de 2005, y dispuso se dicte nuevo Auto de Vista subsanando las omisiones establecidas, que en lo fundamental se refieren al incumplimiento de la sentencia de lo los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal; no siendo evidente la contradicción acusada. Similar consideración se efectúa para desvirtuar la falta de fundamentación acusada en el numeral 5) de los puntos impugnados.

Que, por determinación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido vulneró la citada disposición, por cuanto al haber anulado totalmente la sentencia apelada, debió ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; defecto que amerita dejar sin efecto la resolución impugnada.

Finalmente, se debe precisar que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida fue cumplida como se evidencia de fojas 795 a 799, no siendo evidente la omisión acusada.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO Auto de Vista número 159/07 de 1 de octubre de 2007 (fojas 1321 a 1325), disponiendo que la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.

En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto supremo a todas las Cortes Superiores del país.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 7 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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