Auto Supremo AS/0366/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 366 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Daniel Villarroel Terrazas.

Transporte de Sustancias Controladas (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal de 4 de noviembre de 2004 (fojas 180 a 183) pronunciado de oficio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, en la causa seguida por el Ministerio Público contra Daniel Villarroel Terrazas por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del Código precedentemente citado.

Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables, el origen o motivo de la dilación de la causa. No todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o judiciales encargados del proceso penal.

Que en el caso de autos, el 16 de mayo de 2001 (fojas 55) se dictó el Auto de Procesamiento, habiéndose recibido la declaración confesoria del imputado el 10 de junio de 2002 (fojas 129 a 130), el proceso en primera instancia finalizó con sentencia condenatoria de 20 de marzo de 2003 (fojas 153 a 154 vuelta) que declaró al imputado Daniel Villarroel Terrazas, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas se le impuso la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, resolución que en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista de 6 de octubre de 2003 (fojas 171 y vuelta) que aclaró que la pena impuesta deberá ser cumplida en la cárcel de "Arocagua", resolución que motivó la interposición del recurso de casación por parte del imputado, dando lugar a que el expediente fuera recibido en esta Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17 de marzo de 2004 (fojas 178), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.

Que, de los antecedentes expuestos no se advierte que los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal hubieran incurrido en omisiones indebidas o resoluciones impropias que constituyan dilación injustificada, por el contrario, se advierte excesiva previsión del imputado en el uso de los medios de impugnación que la Ley le reconoce, evidenciándose un afán meramente dilatorio en la interposición del recurso, vislumbrando el encausado, una probable extinción de la acción penal como emergencia del inevitable transcurso del tiempo y de la recarga procesal existente en el Tribunal Supremo, siendo ostensible el interés del imputado en dilatar la ejecución de la sentencia.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 180 a 183, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, debiendo proseguir el trámite de la presente causa.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de noviembre de 2008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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