SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 373 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza c/ Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez.
Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2006 (fojas 194 a 195), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable, constituye garantía esencial de toda persona, en ese sentido, en concordancia con el artículo 116 - X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no cuando la mora es imputable a las acciones propias del procesado, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se establece que, el 27 de agosto de 2001 (fojas 32 vuelta) el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre dictó Auto Inicial de Instrucción, dando lugar al sumario penal que finalizó con Auto de Procesamiento de 22 de mayo de 2002 (fojas 70 a 71) en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, habiendo concluido dicha fase en el término de nueve meses, plazo prudente considerando la naturaleza de los hechos investigados, la declaratoría de rebeldía del imputado (fojas 45 vuelta), la necesidad de efectuar notificaciones mediante edictos al declarado rebelde, con el consiguiente retardo que ello implica.
Que, radicada la causa ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Sucre el 3 de diciembre de 2002 (fojas 79 vuelta), el proceso concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003 (fojas 144 a 146), habiendo tenido la etapa del plenario una duración de seis meses, término que se enmarca dentro los parámetros razonables, considerando que el mismo se tramitó en rebeldía del procesado, con la implícita demora que genera la publicación de edictos a efectos de cumplir con las respectivas notificaciones.
Que, apelada la sentencia por el abogado defensor de oficio del procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/03, de 11 de noviembre de 2003 (fojas 170 a 172), Revocó el fallo impugnado, dando lugar al recurso de casación interpuesto por la parte civil, originando que el expediente sea recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de enero de 2004 (fojas 187), sin que se hubiera emitido la resolución correspondiente debido a la carga procesal existente en la Fiscalía General de la República y el Supremo Tribunal.
Que, por lo expuesto, es evidente que la tramitación del proceso se ha desarrollado dentro parámetros razonables, no evidenciándose actos dilatorios u omisiones indebidas atribuibles a los encargados del sistema penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 194 a 195, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, de de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 373 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza c/ Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez.
Violación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 17 de agosto de 2006 (fojas 194 a 195), expuesto en sentido de no corresponder la extinción de la acción penal por duración máxima en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable, constituye garantía esencial de toda persona, en ese sentido, en concordancia con el artículo 116 - X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, prevé que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de ese Código.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa.
Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no cuando la mora es imputable a las acciones propias del procesado, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se establece que, el 27 de agosto de 2001 (fojas 32 vuelta) el Juez Instructor en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre dictó Auto Inicial de Instrucción, dando lugar al sumario penal que finalizó con Auto de Procesamiento de 22 de mayo de 2002 (fojas 70 a 71) en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, habiendo concluido dicha fase en el término de nueve meses, plazo prudente considerando la naturaleza de los hechos investigados, la declaratoría de rebeldía del imputado (fojas 45 vuelta), la necesidad de efectuar notificaciones mediante edictos al declarado rebelde, con el consiguiente retardo que ello implica.
Que, radicada la causa ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Sucre el 3 de diciembre de 2002 (fojas 79 vuelta), el proceso concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria de 18 de junio de 2003 (fojas 144 a 146), habiendo tenido la etapa del plenario una duración de seis meses, término que se enmarca dentro los parámetros razonables, considerando que el mismo se tramitó en rebeldía del procesado, con la implícita demora que genera la publicación de edictos a efectos de cumplir con las respectivas notificaciones.
Que, apelada la sentencia por el abogado defensor de oficio del procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/03, de 11 de noviembre de 2003 (fojas 170 a 172), Revocó el fallo impugnado, dando lugar al recurso de casación interpuesto por la parte civil, originando que el expediente sea recibido en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de enero de 2004 (fojas 187), sin que se hubiera emitido la resolución correspondiente debido a la carga procesal existente en la Fiscalía General de la República y el Supremo Tribunal.
Que, por lo expuesto, es evidente que la tramitación del proceso se ha desarrollado dentro parámetros razonables, no evidenciándose actos dilatorios u omisiones indebidas atribuibles a los encargados del sistema penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 194 a 195, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido por el Ministerio Público y Francisca Ochoa Loayza en contra de Ronald Emilio Cervantes Gutiérrez por el delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, de de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008