SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 374 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 183 a 186, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 183 a 186, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Constitucional 0079/2004, y que el ilícito de narcotráfico es un delito transnacional de lesa humanidad; en ese ámbito, sostiene que en el caso de autos, la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues una vez dictado el auto de apertura del proceso, se tiene la inasistencia del procesado Jaime Parada Justiniano a la audiencia de confesión, el auto que declara rebelde y contumaz a la ley al procesado Leoncio Ortiz Góngora, la inasistencia de los procesados a la audiencia de prosecución de debates de fs. 113, así como a la audiencia de lectura de sentencia de fs. 155, la apelación a la sentencia por parte de todos los procesados y el recurso de casación interpuesto por el procesado Leoncio Ortiz Góngora; por lo que se evidencia que las dilaciones en la causa son atribuibles a todos los procesados, requiriendo en consecuencia se declare no haber lugar a la extinción penal y se ordene la prosecución de la tramitación y pronunciamiento en el fondo de la presente causa.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Constitucional Nº 0079/2004 se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la denuncia y posterior intervención de 6 de febrero de 1997 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 10 de marzo de 1997 (fs. 51 a 52). Recibidas las declaraciones de los procesados Teresa Ortiz Añez y Jaime Parada Justiniano, por Resolución de 13 de agosto de 1997 (fs. 98), se declaró la rebeldía del procesado Leoncio Ortiz Gongora, con la respectiva designación de defensor de oficio; siendo publicada la determinación mediante edicto cursante a fs. 103 y 105 de obrados.
Desarrollado el debate, el 7 de marzo de 1998 (fs. 124 a 129 vta.), se pronunció sentencia de primera instancia; empero, el Auto de Vista de 25 de agosto de 2000 (fs. 147), anuló obrados, en cuyo mérito se dictó la sentencia de 31 de enero de 2002 (fs. 157 a 161), que declaró a los procesados Teresa Ortiz Añez y Leoncio Ortiz Góngora autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la sanción de 10 años de presidio y multa; así como la autoría de Jaime Parada Justiniano en la comisión del delito de complicidad por el citado delito, sancionándolo con la pena de 6 años y cinco meses de presidio y multa.
Apelada la decisión por los procesados y el representante del Ministerio Público (fs. 162), por Auto de Vista de 7 de julio de 2003 (fs. 173 a 175 vta.), se revocó la sentencia declarando a los dos primeros procesados, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, conforme los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 6 años y 8 meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola", más el pago de 300 días multa a razón de 2 bolivianos por cada día y costas a favor del Estado; además, de declarar la absolución de la procesada por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, como del procesado Jaime Parada Justiniano por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Por último, cabe destacar que por memorial de 29 de octubre de 2003, los imputados a través de su defensor interpusieron recurso de casación, siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 8 de enero de 2004.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que todo el proceso se desarrolló en ausencia del procesado Leoncio Ortiz Góngora como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y contumacia, en cuyo mérito las decisiones adoptadas por los tribunales de justicia fueron puestas en su conocimiento a través de la publicación de edictos, sin que el procesado haya comparecido a asumir defensa; por otra parte, se advierte que las audiencias de 13 de mayo, 4 y 25 de junio de 2007 (fs. 82, 83 y 84), fueron suspendidas por la incomparecencia del encausado Jaime Parada Justiniano; así como las audiencias de 17 de octubre de 1997 (fs. 113), 16 de febrero de 1998 (fs. 122) y de 23 de noviembre de 2001 (fs. 155), a las que tampoco compareció la coprocesada Teresa Ortiz Añez; por lo que al establecerse fehacientemente, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 183 a 186 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo de los imputados Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano, en consecuencia se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 374 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 183 a 186, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 183 a 186, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Constitucional 0079/2004, y que el ilícito de narcotráfico es un delito transnacional de lesa humanidad; en ese ámbito, sostiene que en el caso de autos, la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues una vez dictado el auto de apertura del proceso, se tiene la inasistencia del procesado Jaime Parada Justiniano a la audiencia de confesión, el auto que declara rebelde y contumaz a la ley al procesado Leoncio Ortiz Góngora, la inasistencia de los procesados a la audiencia de prosecución de debates de fs. 113, así como a la audiencia de lectura de sentencia de fs. 155, la apelación a la sentencia por parte de todos los procesados y el recurso de casación interpuesto por el procesado Leoncio Ortiz Góngora; por lo que se evidencia que las dilaciones en la causa son atribuibles a todos los procesados, requiriendo en consecuencia se declare no haber lugar a la extinción penal y se ordene la prosecución de la tramitación y pronunciamiento en el fondo de la presente causa.
Que la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Constitucional Nº 0079/2004 se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la denuncia y posterior intervención de 6 de febrero de 1997 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 10 de marzo de 1997 (fs. 51 a 52). Recibidas las declaraciones de los procesados Teresa Ortiz Añez y Jaime Parada Justiniano, por Resolución de 13 de agosto de 1997 (fs. 98), se declaró la rebeldía del procesado Leoncio Ortiz Gongora, con la respectiva designación de defensor de oficio; siendo publicada la determinación mediante edicto cursante a fs. 103 y 105 de obrados.
Desarrollado el debate, el 7 de marzo de 1998 (fs. 124 a 129 vta.), se pronunció sentencia de primera instancia; empero, el Auto de Vista de 25 de agosto de 2000 (fs. 147), anuló obrados, en cuyo mérito se dictó la sentencia de 31 de enero de 2002 (fs. 157 a 161), que declaró a los procesados Teresa Ortiz Añez y Leoncio Ortiz Góngora autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la sanción de 10 años de presidio y multa; así como la autoría de Jaime Parada Justiniano en la comisión del delito de complicidad por el citado delito, sancionándolo con la pena de 6 años y cinco meses de presidio y multa.
Apelada la decisión por los procesados y el representante del Ministerio Público (fs. 162), por Auto de Vista de 7 de julio de 2003 (fs. 173 a 175 vta.), se revocó la sentencia declarando a los dos primeros procesados, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, conforme los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 6 años y 8 meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola", más el pago de 300 días multa a razón de 2 bolivianos por cada día y costas a favor del Estado; además, de declarar la absolución de la procesada por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, como del procesado Jaime Parada Justiniano por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008. Por último, cabe destacar que por memorial de 29 de octubre de 2003, los imputados a través de su defensor interpusieron recurso de casación, siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 8 de enero de 2004.
Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición transitoria tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que todo el proceso se desarrolló en ausencia del procesado Leoncio Ortiz Góngora como consecuencia de la declaratoria de rebeldía y contumacia, en cuyo mérito las decisiones adoptadas por los tribunales de justicia fueron puestas en su conocimiento a través de la publicación de edictos, sin que el procesado haya comparecido a asumir defensa; por otra parte, se advierte que las audiencias de 13 de mayo, 4 y 25 de junio de 2007 (fs. 82, 83 y 84), fueron suspendidas por la incomparecencia del encausado Jaime Parada Justiniano; así como las audiencias de 17 de octubre de 1997 (fs. 113), 16 de febrero de 1998 (fs. 122) y de 23 de noviembre de 2001 (fs. 155), a las que tampoco compareció la coprocesada Teresa Ortiz Añez; por lo que al establecerse fehacientemente, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 183 a 186 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo de los imputados Teresa Ortiz Añez, Leoncio Ortiz Góngora y Jaime Parada Justiniano, en consecuencia se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008