Auto Supremo AS/0379/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 379 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado.

Transporte de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 260 a 262, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 13 de abril de 1998 (fs. 1), con la incautación de 10.800 grs. de cocaína, que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 8 de junio de 1998 (fs. 120 a 121), contra Aurelio Mamani Astulla por el tipo penal previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y José Luís Rojas Machado por el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas. Desarrollado el debate, el 7 de abril de 2000 (fs. 197 a 202), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró al procesado Aurelio Mamani Astulla, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de presidio, más multa de 200 días a razón de Bs. 50 por día; más costas y gastos ocasionados al Estado; resolución que también declaró la absolución del procesado José Luís Rojas Machado por el delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas ante la falta de prueba plena. Apelada la decisión por el Ministerio Público (fs. 207) y por el procesado Aurelio Mamani Astulla (fs. 209), fue confirmada mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2003 (fs. 245 a 246 vta.). Por último, cabe destacar que por memorial de 28 de octubre de 2003 (fs. 249 a 250), el Ministerio Público interpuso recurso de casación, siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 25 de enero de 2004.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que durante la tramitación del proceso varias audiencias señaladas fueron suspendidas por la incomparecencia de los procesados, como las destinadas a recibir las declaraciones confesorias de 28 de julio de 1998 (fs. 126), de 14 de agosto de 1998 (fs. 131), la de apertura de debate de 30 de abril de 1999 (fs. 162) y la de debate de 28 de junio de 1999 (fs. 168); por lo que al establecerse fehacientemente, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 260 a 262 y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de los procesados Aurelio Mamani Astulla y José Luís Rojas Machado; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.-

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de noviembre de 2008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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