Auto Supremo AS/0380/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 380 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Jesusa Calle Sejas y Oswaldo Gutiérrez Saavedra.

Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: La solicitud de aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 formulada por Jesusa Calle Sejas y Oswaldo Gutiérrez Saavedra, cursante de fs. 1184, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, requerimiento fiscal de fs. 1187 a 1188, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que los procesados, mediante memorial de 20 de septiembre de 2004, expresando no existir sentencia ejecutoriada en el proceso seguido en su contra, solicitan la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre, con el consiguiente archivo de obrados.

Que, la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, de fs. 1187 a 1188, expresa que los peticionarios interpusieron los recursos de casación de fs. 1169 y vlta., y 1172 y vlta. que resultan improcedentes por no cumplir los requisitos señalados en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, cuya interposición y consiguiente trámite han originado que la presente causa penal no hubiera concluido en el plazo máximo de cinco años establecidos por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970; dilación que al haber sido plenamente comprobada en términos objetivos y verificables, resulta atribuible a los dos imputados ahora solicitantes, impidiendo se conceda en su favor el beneficio de la extinción de la acción penal, conforme determina la Sentencia Constitucional 0101/2004; además, de tenerse presente que han sido juzgados por un ilícito penal relacionado con el narcotráfico, delito que debe ser reprimido con la mayor severidad aunque dentro de los márgenes legales, al ser universalmente calificados como de lesa humanidad. Con esos argumentos, pide se rechace la solicitud y se disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".

Que, la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre, estableció que: "1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables, desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ..."; además, estableció que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 15 de junio de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 22 de agosto de 1998 (fs. 330 a 331 y vta.). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 21 de marzo de 2003 (fs. 1114 a 1132), se pronunció sentencia de primera instancia; que apelada fue confirmada por Auto de Vista de 8 de octubre de 2003 (fs. 1165 a 1166 vlta); razón por la cual, los imputados Jesusa Calle Sejas y Oswaldo Gutiérrez Saavedra, interpusieron recursos de casación (fs. 1169 y vlta., y 1172 y vlta.), siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 8 de enero de 2004.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970; empero, conforme se observa en el memorial de fs. 1184, los incidentistas al solicitar la aplicación de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y el consiguiente archivo de obrados, no efectúan fundamentación alguna respecto a que la supuesta mora, más allá del plazo máximo establecido por ley, es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público y tampoco precisan de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, condición formal cuyo incumplimiento inviabiliza in límine la solicitud formulada.

Sin embargo, de lo anterior y a mayor abundamiento, se establece de la revisión de antecedentes, que durante el desarrollo del juicio, se suspendieron varias sesiones debido, entre otros motivos, a la inasistencia de los procesados y en su caso de los abogados defensores; específicamente las audiencias de lectura de conclusiones de 7 de septiembre de 2001 (fs. 1074) y de 7 de mayo de 2002 (fs. 1086); además, de las audiencias de lectura de sentencia conforme se tiene de las actuaciones de fs. 1090, 1112 y 1113; en cuyo mérito, tomando en cuenta que la dilación en la tramitación del proceso, no es atribuible al Órgano Jurisdiccional ni a la parte acusadora, corresponde desestimar la solicitud de los incidentistas; por ende, aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1187 a 1188 y conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de los imputados; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.-

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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