Auto Supremo AS/0393/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2008

Fecha: 25-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 393 Sucre, 25 de noviembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Teófilo Choque Castañeta c/ Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa.

Despojo (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 25 de noviembre de 2008

VISTOS: Los recursos de casación formulados por Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, de 26 de abril y 16 de mayo de 2007, (fojas 237 a 239 y fojas 246 a 248), impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 9 de abril de 2007 (fojas 229 a 231), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal de acción privada seguido por Teófilo Choque Castañeta contra Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, por el delito de despojo, tipificado en el articulo 351 del Código Penal, Auto Supremo de admisión del recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Tercero de Partido de Sentencia de la ciudad del Alto, declaró en Sentencia a Esteban Velasco Balboa autor del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria Distrital de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas. Y a la vez declaró a Enriqueta Velasco Balboa cómplice, condenándola a la pena de un año de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes" de la ciudad de La Paz, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia se ordenará la restitución del inmueble motivo de la demanda. La indicada resolución fue apelada por los imputados Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa mediante recurso de 11 de agosto de 2004 de fojas 109 y vuelta, subsanada de fojas 152 a 155 y resuelta (dictándose anteriormente los Autos Supremos Nº 233 y Nº 418, de 26 de julio de 2005 y 10 de octubre de 2006, por Auto de Vista Nº 58 de fojas 229 a 231, declarándose improcedente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada.

A consecuencia de esta decisión, los imputados Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa interpusieron recurso de casación cursante de fojas 237 a 239 y de fojas 246 a 248, que fue admitido por esta Corte, por Auto Supremo Nº 614 de 24 de noviembre de 2007 .

CONSIDERANDO: Que, los imputados Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa, en sus recursos de casación de 26 de abril de 2007 y de 16 de mayo de 2007, coincidentemente, exponen:

Primero. Citando el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004, los recurrentes indican que hay contradicción con la Sentencia y Auto de Vista recurrido, en relación a la existencia de una controversia de tipo civil, señalando que el Tribunal de Alzada debió definir directamente la situación jurídica de los imputados, determinando su absolución y ordenando la remisión de obrados al juzgado civil competente.

Segundo. Los recurrentes indican que en el Auto Supremo Nº 166 de 19 de mayo de 2005, se cita el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004, y de similar argumento al anterior análisis, corresponde también mantener uniforme la jurisprudencia, por que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el sentido de los precedentes por haberse aplicado normas distintas.

Finalmente, piden a este Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, abierta la competencia de este Tribunal, para la resolución del recurso, corresponde ingresar al análisis de los antecedentes del cuaderno procesal, los recursos formulados y el fundamento de la resolución recurrida, evidenciándose en primer término, que si bien los recurrentes trajeron a colación como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 73 de 10 de febrero de 2004, refiriendo la existencia de una controversia de tipo civil, y señalando que el Tribunal de Alzada debió definir directamente la situación jurídica de los imputados, determinando su absolución y ordenando la remisión de obrados al juzgado civil competente, mencionando a la vez al Auto Supremo Nº 166 de 19 de mayo de 2005, que mantiene un similar argumento al momento de admitir el recurso.

Que, al respecto se tiene que el A.S. Nº 73 de 10 de febrero de 2004, se refiere a que los hechos acusados son aspectos de orden civil, donde la imputada detenta la cosa por su derecho de anticresista que tiene a través de un recibo por $us.-5.000.- demostrándose así verdaderas controversias civiles que nada tienen que ver con la figura delictiva del despojo. Y el A.S. Nº 166 de 19 de mayo de 2005, este último no puede ser considerado por ser un Auto de admisión de recurso.

Por lo que el Auto Supremo Nº 73 referido, no constituye de ninguna manera un precedente contradictorio de la Sentencia emitida por el Juez a-quo, ya que basa su fundamento en la existencia de documentos que acreditan una relación de naturaleza civil sobre la que radica la posesión, mientras que en el caso de autos no existe esa controversia de legalidad basada en una relación civil sobre el derecho propietario, lo único evidente es que hay un documento registrado en DD.RR.

Además, se debe tener muy claro que, la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática, a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos. Así en el delito de despojo tipificado en el artículo 351 de Código Penal para su consumación se requieren los siguientes elementos: invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño. Y la conducta del imputado debe subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el"; por consiguiente para que el delito de despojo se dé, no es determinante que el querellante no haya acreditado su derecho propietario para alegar que se lo ha despojado; en el caso de autos el querellante demostró su posesión sobre el inmueble y el hecho de que los imputados tengan un derecho expectaticio legal o no, no destruye los hechos demostrados en el juicio.

Por lo que, el Tribunal Ad quem, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, conforme sale de la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 58/07 de fojas 229 a 231, no valoró nuevamente la prueba, inactividad que le esta permitida, no vulnerando así los principios que rigen el juicio oral, público y contradictorio, tampoco incurrió en un defecto absoluto, ni vulneró el principio del debido proceso, acomodando su accionar al articulo 407 de la Ley 1970 que faculta al Tribunal de apelación, conocer el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, leyes sustantivas y adjetivas, pero no le está permitido revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 317/03 de 13 de junio de 2003 entre muchos.

Por los fundamentos expresados, los recursos intentados devienen en infundados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 inciso 1) y segunda parte del artículo 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por Esteban Velasco Balboa y Enriqueta Velasco Balboa de fojas 237 a 239 y de fojas 246 a 248.

Registres, cúmplase y comuníquese

Relator Ministro: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 25 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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