Auto Supremo AS/0396/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2008

Fecha: 25-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 396 Sucre, 25 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Roger Martínez Miranda c/ Agapito Vaca Franco y Marco Alejandro Carrillo Gil.

Asesinato (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 25 de noviembre de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Agapito Vaca Franco de fs. 264 y vlta. y Marco Alejandro Carrillo Gil de fs. 270 a 272 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 216 de 2 de octubre de 2007 de fs. 257 a 259, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por Roger Martínez Miranda contra los recurrentes, por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia Nº 21 de 25 de junio de 2007 de fs. 216 a 223 vlta., declara a los imputados Marco Alejandro Carrillo Gil y Agapito Vaca Franco autores y culpables del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad, más pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.

La indicada resolución fue apelada por los procesados nombrados, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 216 de 2 de octubre de 2007 de fs. 257 a 259, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida. El mencionado Auto de Vista fue recurrido de casación dentro del plazo establecido, siendo admitidos los recursos interpuestos, en los términos del Auto Supremo Nº 147 de 17 de marzo de 2008 de fs. 286 y vlta.

CONSIDERANDO: I. Que, el imputado Agapito Vaca Franco en su recurso de casación de fs. 264 y vlta., señala que "no fue el autor de los disparos que terminaron con la vida de la victima"; por otro lado, citando el art. 169 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal indica que la sentencia "nunca fue leída", al efecto apunta la doctrina del Auto Nº 131 de 13 de mayo de 2006; asimismo, agrega que la sentencia es insuficiente en su fundamentación por cuanto se basa en apreciaciones subjetivas, filosóficas y doctrinarias más que en la prueba desfilada y no se evidencia el sustento probatorio de su participación en el hecho; con lo señalado, concluye que se vulneraron los arts. 6, 12, 169, 173, 370 inc. 6) de la Ley 1970, 6 inc. 1), 7 inc. a), 16 de la Constitución Política del Estado, 20 y 13 del Código Penal.

Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal dejar sin efecto el auto de vista impugnado.

II. Que por su parte, el procesado Marco Alejandro Carrillo Gil en su recurso de casación de fs. 270 a 272 vlta., señala que el que no se lea la sentencia constituye defecto absoluto, citando al efecto el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005 y mencionando que el auto de vista recurrido acepta que se probó que no se leyó la sentencia; agrega, que el auto de vista incumple el art. 420 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal infiriendo que pretende desacatar el precedente invocado.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal dejar sin efecto el auto de vista impugnado, disponiendo la reposición del juicio.

CONSIDERANDO: Que, la competencia del alto tribunal se encuentra abierta para conocer los recursos de casación interpuestos por los imputados Agapito Vaca Franco de fs. 264 y vlta. y Marco Alejandro Carrillo Gil de fs. 270 a 272 vlta.; así se asume:

1) Con relación a la denuncia de que nunca se realizó la audiencia de lectura integral de la sentencia, se tiene que el precedente contradictorio invocado se refiere a la realización de dicha audiencia fuera del plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, consiguientemente no se está ante una situación de hecho similar, sino todo lo contrario, ya que el auto de vista recurrido se pronunció respecto a la "no realización" de la audiencia y el Auto Supremo invocado a la "realización" de la misma, por tanto, no es sustentable considerar el sentido jurídico no coincidente que se pretende ni puede inferirse como desacato el no aplicarse al presente caso; sin embargo, acusada como está, corresponde señalar que tal denuncia no es evidente, ya que en el acta de celebración de juicio oral consta a fs. 213 y vlta., que se declaró "un receso hasta el día lunes 25" de junio de 2007 "a horas 18:30", apuntándose a continuación, la orden del presidente de que por secretaría se proceda "a la lectura de la Sentencia debidamente fundamentada", consignándose luego que la secretaria dio "lectura a la sentencia", con lo que concluyó la audiencia; asimismo, la misma demanda fue objeto de apelación restringida, empero los recurrentes no demostraron los extremos de su demanda ante el tribunal de apelación, que concluyó que "la lectura se realizó y no existen razones objetivas para dudar de la credibilidad del tribunal sentenciador", extremos denunciados que tampoco son evidentes para el máximo tribunal, como se fundamenta líneas arriba.

2) En referencia a la mención de que el imputado Agapito Vaca Franco no fuera el autor de los disparos, en consecuencia la sentencia sea insuficiente en su fundamentación, se tiene que el recurrente fuera de citar de manera general los arts. 6 (presunción de inocencia), 169 (defectos absolutos), 173 (valoración), 370 inc. 6) (defectos de la sentencia) del Código de Procedimiento Penal, 13 (no hay pena sin culpabilidad) y 20 (autores) del Código Penal, no diferenció sí la mención alude a los "hechos inexistentes o no acreditados" o la "valoración defectuosa de la prueba" respecto a los elementos o medios probatorios que observa también de forma general en la sentencia. Tampoco distinguió específicamente, qué parte de la sentencia, es la que observa respecto a los elementos o medios probatorios que según el recurrente se relacionan a "hechos inexistentes" o "no acreditados" o en "valoración defectuosa de la prueba". Asimismo, en el presunto caso de que el recurso interpuesto se ocupara de la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente no diferenció dentro del sistema de valoración de la sana crítica que asume el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, sí los elementos probatorios que observa en la sentencia fueron defectuosamente valorados por no considerar las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología relacionadas, no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; o, las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la reglas de tercero excluido o la regla de razón suficiente. Siendo imposible que un tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, sin tener expuestos concretamente por el recurrente los cuestionamientos a la correcta aplicación de las reglas citadas precedentemente, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral. Aún en el hipotético caso de que el recurso interpuesto se dirija a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, se tiene y como se mencionó anteriormente, que el recurrente no distinguió en qué parte de la sentencia observa los supuestos de "hechos inexistentes" o "hechos no acreditados" respecto a los elementos o medios probatorios que menciona y que debieran relacionarse a hechos inexistentes o no acreditados. Estos aspectos, como se dijo precedentemente, no fueron practicados por el recurrente.

Por todo lo expuesto, en sentido de la no evidencia de la denuncia mencionada previamente y el incumplimiento de las formas por el recurrente, el máximo tribunal no encuentra que el tribunal de apelación haya vulnerado los arts. 6, 12, 173, 420 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, 20, 13 del Código Penal, 15 de la Ley de Organización Judicial, 6 parágrafo I, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado, así como no advierte los defectos denunciados (art. 169 y 370 inc. 6) de la Ley 1970) por las razones descritas líneas arriba; aspectos que hacen que, los recursos interpuestos sean declarados infundados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, 50 num. 1) y 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Agapito Vaca Franco de fs. 264 y vlta. y Marco Alejandro Carrillo Gil de fs. 270 a 272 vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 25 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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