SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 398 Sucre, 26 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos c/ José Luís Mamani Zambrana.
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada. (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luís Mamani Zambrana (fojas 162 a 165) impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2007 (fojas 147 a 148 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal; el Auto Supremo número 130 de 6 de marzo de 2008, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba emitió sentencia número 06/2005, de 4 de febrero de 2006, que declaró al imputado José Luís Mamani Zambrana autor del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación previsto y sancionado por los artículos 308 bis. y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel de "El Abra" de esa ciudad, más costa a favor del Estado y de la querellante a elaborarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación restringida deducida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 14 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso interpuesto; resolución recurrida en casación por José Luís Mamani Zambrana, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo de fojas 178 a 179 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no absolvió los distintos puntos del recurso de apelación, ni corrigió los defectos absolutos de la sentencia; argumentó que la apelación restringida interpuesta de su parte pretendía que el Tribunal de apelación analice si la sentencia apelada guardaba las formalidades de fondo y forma previstas por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; enfatizó que los puntos de apelación merecieron respuestas generales y no consideraciones debidamente fundamentadas.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, tampoco evidenció la forma en que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que su persona hubiera "demostrado desprecio por la niñez y la libertad sexual", aspecto que acusó como defecto absoluto por constituir, - en criterio de recurrente - infracción del artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que el Auto de Vista recurrido no consideró la falta de fundamentación de la sentencia; finalmente acusó como defecto absoluto que la acusación presentada en su contra fue formalizada por una Fiscal Adjunta del Ministerio Público y no por un Fiscal de Materia. Por lo expuesto solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias vertidas por el recurrente están relacionadas fundamentalmente a la deficiente fundamentación del Auto de Vista y la congruencia en relación a los puntos impugnados de la sentencia, siendo pertinente efectuar las siguientes precisiones:
El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. El artículo 398 del mismo Código adjetivo penal prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución (congruencia); y el artículo 370 numeral 5 del citado Código adjetivo penal, establece como defecto de la sentencia, la inexistencia de la fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Que, de las normas expuestas se concluye que toda resolución debe contener una debida motivación, razón por la que los juzgadores se encuentran obligados a exponer en forma clara, coherentey congruente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su decisorio. La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, que tiende a asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus resoluciones, pretende evitar decisiones arbitrarias de los jueces. Motivar es fundamentar, exponer en forma clara, precisa y lógica los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. No debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión.
En la especie, el tribunal de apelación - en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido - cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado, hubiera dado respuestas generales e imprecisas a los puntos que fueron objeto de apelación; el Tribunal de alzada se pronunció en forma clara y precisa respecto a la no existencia de defectos en la sentencia, no siendo necesario que este Tribunal de Casación reproduzca las consideraciones expuestas por el Auto de Vista impugnado, como tampoco resulta pertinente que el Tribunal de Alzada efectué nueva fundamentación respecto a las consideraciones que se encuentran debidamente expuestas en la sentencia. De las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado analizó los fundamentos expuestos en apelación, y la motivación en él expuesta permite conocer el razonamiento que el Tribunal de Alzada desarrolló a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin que sea evidente que dicha fundamentación sea insuficiente o incongruente como en forma genérica acusó el recurrente, en definitiva los fundamentos del Auto de Vista recurrido no contradicen los precedentes invocados.
Finalmente, corresponde precisar que mediante Auto Supremo número 431 de 17 de agosto de 2007, esta Corte Suprema de Justicia estableció que haciendo eco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y teniendo en mente la unidad orgánica que caracteriza a esa entidad, las acciones desplegadas por los fiscales adjuntos en el ejercicio de sus funciones específicas a la luz de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, ya sea en la tramitación de procesos con el antiguo sistema procesal penal o con el vigente, son legales, en consecuencia tampoco constituye defecto absoluto el hecho acusado por el recurrente en sentido de haber sido formulada la acusación por una Fiscal Adjunta del Ministerio Público y no por un Fiscal de Materia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luís Mamani Zambrana contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2007, y dispone la devolución de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 26 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 398 Sucre, 26 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos c/ José Luís Mamani Zambrana.
Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada. (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luís Mamani Zambrana (fojas 162 a 165) impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2007 (fojas 147 a 148 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isabel Franco Zeballos contra el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por los artículos 308 bis y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal; el Auto Supremo número 130 de 6 de marzo de 2008, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba emitió sentencia número 06/2005, de 4 de febrero de 2006, que declaró al imputado José Luís Mamani Zambrana autor del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación previsto y sancionado por los artículos 308 bis. y 310 numerales 2), 3) y 4) del Código Penal, y le impuso la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel de "El Abra" de esa ciudad, más costa a favor del Estado y de la querellante a elaborarse en ejecución de sentencia.
Que, en apelación restringida deducida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 14 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso interpuesto; resolución recurrida en casación por José Luís Mamani Zambrana, recurso que fue admitido mediante Auto Supremo de fojas 178 a 179 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no absolvió los distintos puntos del recurso de apelación, ni corrigió los defectos absolutos de la sentencia; argumentó que la apelación restringida interpuesta de su parte pretendía que el Tribunal de apelación analice si la sentencia apelada guardaba las formalidades de fondo y forma previstas por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal; enfatizó que los puntos de apelación merecieron respuestas generales y no consideraciones debidamente fundamentadas.
Refirió que el Auto de Vista recurrido, tampoco evidenció la forma en que el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que su persona hubiera "demostrado desprecio por la niñez y la libertad sexual", aspecto que acusó como defecto absoluto por constituir, - en criterio de recurrente - infracción del artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que el Auto de Vista recurrido no consideró la falta de fundamentación de la sentencia; finalmente acusó como defecto absoluto que la acusación presentada en su contra fue formalizada por una Fiscal Adjunta del Ministerio Público y no por un Fiscal de Materia. Por lo expuesto solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias vertidas por el recurrente están relacionadas fundamentalmente a la deficiente fundamentación del Auto de Vista y la congruencia en relación a los puntos impugnados de la sentencia, siendo pertinente efectuar las siguientes precisiones:
El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. El artículo 398 del mismo Código adjetivo penal prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución (congruencia); y el artículo 370 numeral 5 del citado Código adjetivo penal, establece como defecto de la sentencia, la inexistencia de la fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Que, de las normas expuestas se concluye que toda resolución debe contener una debida motivación, razón por la que los juzgadores se encuentran obligados a exponer en forma clara, coherentey congruente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su decisorio. La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, que tiende a asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus resoluciones, pretende evitar decisiones arbitrarias de los jueces. Motivar es fundamentar, exponer en forma clara, precisa y lógica los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. No debe entenderse como adecuada fundamentación o motivación, la extensión de la exposición de motivos, sino, el pronunciamiento expreso sobre un determinado hecho en base al cual se asume una decisión.
En la especie, el tribunal de apelación - en el ejercicio del control de la legalidad del que está investido - cumplió con todas las exigencias anteriormente descritas puesto que la resolución que emitió está adecuadamente motivada y fundamentada, no siendo evidente que el Auto de Vista impugnado, hubiera dado respuestas generales e imprecisas a los puntos que fueron objeto de apelación; el Tribunal de alzada se pronunció en forma clara y precisa respecto a la no existencia de defectos en la sentencia, no siendo necesario que este Tribunal de Casación reproduzca las consideraciones expuestas por el Auto de Vista impugnado, como tampoco resulta pertinente que el Tribunal de Alzada efectué nueva fundamentación respecto a las consideraciones que se encuentran debidamente expuestas en la sentencia. De las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado analizó los fundamentos expuestos en apelación, y la motivación en él expuesta permite conocer el razonamiento que el Tribunal de Alzada desarrolló a efectos de determinar la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin que sea evidente que dicha fundamentación sea insuficiente o incongruente como en forma genérica acusó el recurrente, en definitiva los fundamentos del Auto de Vista recurrido no contradicen los precedentes invocados.
Finalmente, corresponde precisar que mediante Auto Supremo número 431 de 17 de agosto de 2007, esta Corte Suprema de Justicia estableció que haciendo eco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y teniendo en mente la unidad orgánica que caracteriza a esa entidad, las acciones desplegadas por los fiscales adjuntos en el ejercicio de sus funciones específicas a la luz de la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, ya sea en la tramitación de procesos con el antiguo sistema procesal penal o con el vigente, son legales, en consecuencia tampoco constituye defecto absoluto el hecho acusado por el recurrente en sentido de haber sido formulada la acusación por una Fiscal Adjunta del Ministerio Público y no por un Fiscal de Materia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luís Mamani Zambrana contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2007, y dispone la devolución de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 26 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008