Auto Supremo AS/0400/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2008

Fecha: 26-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 400 Sucre, 26 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Aduato Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Cruz Raquel Hoyos Balcazar.

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Sucre, 26 de noviembre de 2008

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por la procesada Cruz Raquel Hoyos Balcazar (fojas 517 a 519) impugnando el Auto de Vista de 18 de julio de 2003 (fojas 513 a 514 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aduato Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Cruz Raquel Hoyos Balcazar, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 2 de enero de 2003 (fojas 388 a 395) y declaró a los procesados Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca y Abelardo Vaca Gutiérrez, autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la coca y Sustancias Controladas, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 3.- por día, el pago de costas procesales a regularse en ejecución de sentencia, y le absolvió por el delito de concusión impropia tipificado por el artículo 69 de la Ley 1008; a la procesada Cruz Raquel Hoyos Balcazar, le declaró autora del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y le impuso la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad.

Que en grado de apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió Auto de Vista de 18 de julio de 2003 (fojas 513 a 514 vuelta) que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada; resolución recurrida en casación por la procesada Cruz Raquel Hoyos Balcazar (fojas 517 a 519).

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es deber de este Tribunal, revisar el proceso de oficio a fin de verificar la observancia de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en ese sentido, las leyes que interesan al orden público que no hayan sido acusadas en el recurso de casación, deben ser consideradas de oficio, como prevé el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Que, en el caso de autos los procesados Paulo Guganca, Cruz Raquel Hoyos Balcazar y Abelardo Vaca Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cursante a fojas 388 a 395, protestando fundamentar agravios ante el Tribunal de alzada, remitido el expediente, el Tribunal Ad quem por proveído de 26 de marzo de 2003 designó como abogado defensor de oficio de los recurrentes al Dr. Alejandro Romero Arredondo, quien no obstante haber sido notificado con dicha designación (fojas 507), incumplió su mandato y omitió asumir la defensa de los imputados, situación no advertida por el Tribunal de alzada que pronunció resolución de segunda instancia en contravención a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, infracción que lesionó el derecho a la defensa de los procesados recurrentes.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus facultades, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ANULA obrados hasta fojas 512 inclusive, y dispone que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Santa Cruz antes de emitir resolución de alzada de cumplimiento a lo previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, no se impone multa por ser excusable la omisión.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 26 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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