Auto Supremo AS/0403/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2008

Fecha: 04-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 403

Sucre, 04 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otros.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316-320, interpuesto por Norma Nineth Salazar Padilla, contra el Auto de Vista Nº 506/2006 de 27 de octubre de 2006 (fs. 312-313 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, representado legalmente por Aydeé Nava Andrade contra Oscar Villa Trigo, Freddy Jiménez Rivero y Norma Nineth Salazar Padilla, el dictamen fiscal de fs. 326-327, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/EO- R1 preliminar y GH/EP22/EO- C1 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-22/2002 de 28 de marzo de 2002, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 06/06 de 6 de febrero de 2006 (fs. 160-165), declarando improbada la excepción perentoria de nulidad e inhabilidad de instrumento coactivo y probada la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 80-81, manteniendo el monto de la Nota de Cargo Nº 38/04 de fs. 84 de obrados y dispuso girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados Oscar Villa Trigo, Freddy Jiménez Rivero y Norma Nineth Salazar Padilla, por la suma de bs. 650.- o su equivalente a $us. 109.

En apelación deducida por las partes coactivadas (fs. 169-169 vta. y 173-176), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 506/2006 de 27 de octubre (fs. 312-313 vta.) que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 06/06 de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 160-165 vta., sin costas.

La referida determinación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 316-320 vta., interpuesto por Norma Nineth Salazar Padilla.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde señalar que, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, es preciso establecer que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, respecto tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.

De acuerdo con la técnica procesal del recurso de apelación, se establece que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, para que el tribunal de alzada tenga que pronunciarse sobre el citado agravio, circunstancia que no ocurrió en autos, al haberse dictado una resolución de segundo grado, carente de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas presentadas en segunda instancia y la fundamentación del recurso de alzada.

Consiguientemente, al haberse producido esta infracción, corresponde pronunciarse al respecto y declarar la nulidad de oficio, porque la infracción observada es de carácter procedimental que por su naturaleza e importancia interesan al orden público, imponiéndose la nulidad de la resolución, al advertirse que no existe una adecuada fundamentación en el auto de vista impugnado, por no haberse resuelto de modo concreto y preciso todos los puntos apelados, especialmente las cuestiones denunciadas sobre la justificación del gasto administrativo, no se consideró que la Partida 311 fue aprobada por Resolución Nº 034/99 de fs. 288 a 289 y el Presupuesto desglosado, no se valoró la prueba de descargo ofrecida, aspectos que fueron denunciados en segunda instancia y que no fueron valorados en el marco de la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo se abra la competencia del tribunal supremo por cuanto no puede soslayar esta omisión que interesa al orden público.

En consecuencia, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., arts. 271 inc. 3), 275 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 326-327, ANULA obrados hasta fs. 309 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin multa por ser excusable.

RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 04 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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