SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 404
Sucre, 10 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Miriam Justina Cardozo Fernández c/ Juana Ada Tapia Salazar.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juana Ada Tapia Salazar a fs. 94-95, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social instaurado por Miriam Justina Cardozo Fernández contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 29 de junio de 2007, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fs. 70-71, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13 y disponiendo que la demandada cancele a la actora la suma de Bs. 4.037,17, conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por ambas litigantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 90-91, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, incrementando el monto de la calificación de horas extras de Bs. 1.690,77 a Bs. 3.381,5, que debe ser sumada a los montos determinados para el sueldo y duodécimas de aguinaldo.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 94-95, en el que la demandada Ada Juana Tapia Salazar, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aduciendo que el tribunal de apelación modificó el monto establecido por el a quo respecto de las horas extras, sin exponer los fundamentos que sustentan dicha determinación y sin analizar la prueba producida en el proceso conforme con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellos la documental de fs. 6-11 de registro de niños eventuales de junio a diciembre de 2006. Agrega, que la errónea valoración de la prueba también dio lugar a que se determine el pago doble del aguinaldo, no obstante que en la planilla de 20 de diciembre de 2006 (fs. 19), figura el nombre de la actora para que cobre la referida gratificación, que sin embargo, no fue cobrada por voluntad propia de la actora, infiriéndose que no hubo negativa para proceder al pago del aguinaldo, circunstancia que al no haber sido adecuadamente compulsada por el tribunal de apelación, implica la vulneración del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Por otro lado, señala que la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro de Desarrollo Infantil "Capullito", conforme consta en las actas de fs. 56 vta., 61 vta., 68 y 69, sin embargo, no se aplicó correctamente los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su reglamento, que disponen que los trabajadores que ocupan cargos de dirección no son acreedores al pago de horas extraordinarias.
Con estos argumentos, solicitó se case parcialmente el auto de vista de fs. 90, declarando improbada la demanda en lo que se refiere al pago doble de aguinaldo y al pago de horas extras de trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Contrastando los razonamientos esbozados en las resoluciones de instancia con el acerbo probatorio acumulado en la tramitación de la causa, se infiere que no es evidente la denuncia formulada respecto de la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que se cumplió a cabalidad con el mandato del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que libera al juzgador de la tarifa legal de las pruebas permitiéndole formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, constando en los fallos de instancia relaciones motivadas de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Además, aplicaron el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad de las partes, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, en definitiva, las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determinan.
En efecto, en el caso de autos, se dispuso el pago doble del aguinaldo por cuanto éste no fue cancelado oportunamente a la actora, circunstancia que no fue desvirtuada por la documental de fs. 19 como pretende la recurrente, razón por la cual, en aplicación del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, se determinó el pago doble del aguinaldo, razonamiento que nos lleva a la conclusión de que no es evidente la violación de la norma antes citada.
En cuanto al pago de las horas extras se refiere, si bien es cierto que los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario establecen que los empleados que ocupen puestos de dirección, entre otros, no pueden someterse a jornadas de trabajo y por ende, no son acreedores a la compensación o pago de horas extraordinarias, sin embargo, tampoco existe una prohibición expresa de que en el sector privado se efectivice dicho pago a través de convenios suscritos entre partes.
En el caso de autos, la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro de Desarrollo Infantil "Capullito", consiguientemente, por el cargo que desempeñaba, se concluye que no estaba sometida a la jornada de trabajo, circunstancia que nos llevaría a deducir que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias trabajadas, sin embargo, dadas las características y condiciones de las labores que desempeñaba en el referido Centro, que no se limitaban al ejercicio de esa Dirección, sino que realizaba trabajos en las mismas condiciones que las otras empleadas, este tribunal concluye que los de instancia no infringieron los preceptos en análisis al determinar que le corresponde a la actora el pago por el trabajo desarrollado en horas extraordinarias, precisamente -es pertinente reiterar- por las características del trabajo que desarrollaba, conclusión a la que se arriba aplicando el principio de primacía de la realidad y considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por ello, no es evidente que no se haya valorado adecuadamente las literales de fs. 6-11, a efectos de determinar el trabajo en horario extraordinario, el que debe ser cancelado en las condiciones establecidas el ad quem, en el marco del art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y art. 55 de dicha Ley, que establece que las horas extraordinarias y los días feriados se pagaran con el 100% de recargo.
En consecuencia, no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación que se resuelve son infundadas, por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Miriam Justina Cardozo Fernández c/ Juana Ada Tapia Salazar.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juana Ada Tapia Salazar a fs. 94-95, contra el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007 cursante de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social instaurado por Miriam Justina Cardozo Fernández contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 29 de junio de 2007, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fs. 70-71, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13 y disponiendo que la demandada cancele a la actora la suma de Bs. 4.037,17, conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por ambas litigantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 29 de agosto de 2007, cursante a fs. 90-91, confirmó parcialmente la sentencia impugnada, incrementando el monto de la calificación de horas extras de Bs. 1.690,77 a Bs. 3.381,5, que debe ser sumada a los montos determinados para el sueldo y duodécimas de aguinaldo.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 94-95, en el que la demandada Ada Juana Tapia Salazar, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aduciendo que el tribunal de apelación modificó el monto establecido por el a quo respecto de las horas extras, sin exponer los fundamentos que sustentan dicha determinación y sin analizar la prueba producida en el proceso conforme con el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entre ellos la documental de fs. 6-11 de registro de niños eventuales de junio a diciembre de 2006. Agrega, que la errónea valoración de la prueba también dio lugar a que se determine el pago doble del aguinaldo, no obstante que en la planilla de 20 de diciembre de 2006 (fs. 19), figura el nombre de la actora para que cobre la referida gratificación, que sin embargo, no fue cobrada por voluntad propia de la actora, infiriéndose que no hubo negativa para proceder al pago del aguinaldo, circunstancia que al no haber sido adecuadamente compulsada por el tribunal de apelación, implica la vulneración del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Por otro lado, señala que la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro de Desarrollo Infantil "Capullito", conforme consta en las actas de fs. 56 vta., 61 vta., 68 y 69, sin embargo, no se aplicó correctamente los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su reglamento, que disponen que los trabajadores que ocupan cargos de dirección no son acreedores al pago de horas extraordinarias.
Con estos argumentos, solicitó se case parcialmente el auto de vista de fs. 90, declarando improbada la demanda en lo que se refiere al pago doble de aguinaldo y al pago de horas extras de trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
1.- Contrastando los razonamientos esbozados en las resoluciones de instancia con el acerbo probatorio acumulado en la tramitación de la causa, se infiere que no es evidente la denuncia formulada respecto de la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que se cumplió a cabalidad con el mandato del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que libera al juzgador de la tarifa legal de las pruebas permitiéndole formar libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, constando en los fallos de instancia relaciones motivadas de los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Además, aplicaron el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad de las partes, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos, en definitiva, las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación determinan.
En efecto, en el caso de autos, se dispuso el pago doble del aguinaldo por cuanto éste no fue cancelado oportunamente a la actora, circunstancia que no fue desvirtuada por la documental de fs. 19 como pretende la recurrente, razón por la cual, en aplicación del art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, se determinó el pago doble del aguinaldo, razonamiento que nos lleva a la conclusión de que no es evidente la violación de la norma antes citada.
En cuanto al pago de las horas extras se refiere, si bien es cierto que los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 36 de su Decreto Reglamentario establecen que los empleados que ocupen puestos de dirección, entre otros, no pueden someterse a jornadas de trabajo y por ende, no son acreedores a la compensación o pago de horas extraordinarias, sin embargo, tampoco existe una prohibición expresa de que en el sector privado se efectivice dicho pago a través de convenios suscritos entre partes.
En el caso de autos, la demandante ostentaba el cargo de Directora Pedagógica del Centro de Desarrollo Infantil "Capullito", consiguientemente, por el cargo que desempeñaba, se concluye que no estaba sometida a la jornada de trabajo, circunstancia que nos llevaría a deducir que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias trabajadas, sin embargo, dadas las características y condiciones de las labores que desempeñaba en el referido Centro, que no se limitaban al ejercicio de esa Dirección, sino que realizaba trabajos en las mismas condiciones que las otras empleadas, este tribunal concluye que los de instancia no infringieron los preceptos en análisis al determinar que le corresponde a la actora el pago por el trabajo desarrollado en horas extraordinarias, precisamente -es pertinente reiterar- por las características del trabajo que desarrollaba, conclusión a la que se arriba aplicando el principio de primacía de la realidad y considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores consagrados en la Constitución Política del Estado.
Por ello, no es evidente que no se haya valorado adecuadamente las literales de fs. 6-11, a efectos de determinar el trabajo en horario extraordinario, el que debe ser cancelado en las condiciones establecidas el ad quem, en el marco del art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y art. 55 de dicha Ley, que establece que las horas extraordinarias y los días feriados se pagaran con el 100% de recargo.
En consecuencia, no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación que se resuelve son infundadas, por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94-95, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 10 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.