SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 405 Sucre, 28 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y la parte civil constituida por Ricardo Rodríguez, Manuel Gonzalo Riguera Carrillo, Emeterio Aguilar Molina y Félix Desiderio Bautista Loza c/ Eugenio Bautista Loza.
Asesinato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 28 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza a fs. 212 y vlta, contra el auto de vista de 04 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte civil constituida por Ricardo Rodríguez, Manuel Gonzalo Riguera Carrillo, Emeterio Aguilar Molina y Félix Desiderio Bautista Loza contra Eugenio Bautista Loza por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc 3) del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de las provincias Quillacollo y Tapacari, pronunció la sentencia de fs. 200 a 2002 y vlta, en la cual Falla en mérito del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, pronunciando sentencia condenatoria en contra de Eugenio Bautista Loza, por existir en su contra plena prueba por la comisión del ilícito tipificado en la sanción prevista por el art. 252 inc 3) del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto en la cárcel pública de "San Pablo" de esta ciudad, mas al pago de 200 días multa a razón de dos bolivianos por día, aparte del pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el defensor de oficio del procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 04 de agosto de 2003 de fs. 214 y vlta, confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó al defensor de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza, ha interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
La defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado, recurre de casación demandando la violación de los arts. 13, 14 y 252 del Código Penal y los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que si bien es cierto que su defendido admite la autoría de los hechos acaecidos la noche del 25 de diciembre de 1999, también habría que considerar que este recuerda muy poco de los hechos en si, esto último debido a la ingestión desmedida de bebidas alcohólicas, ya que durante todo el periodo en que se encontraba bebiendo se supone que se encontraba en estado semi automático o robótico, por no decir que se encontraba casi en estado comatoso etílico, asimismo se puede inferir que no existía premeditación de sus actos, la alevosía y la ventaja, en razón de que los acontecimientos tomaron rumbo fuera de lo imaginado, incluso para mi defendido, el cual se vio sorprendido al enterarse del hecho ocurrido, por lo que se puede inferir que es un hecho fortuito, al no existir una planificación para cometer el ilícito antes mencionado, conforme lo establecen los arts. 17 y 18 del Código Penal, artículos que el juzgador en ningún momento tomó en cuenta, al momento de dictar sentencia y en el caso concreto de su defendido, mas que una agravante, resulta ser una grave perturbación de la conciencia pero que no excluye totalmente la capacidad de comprender, siendo esta figura jurídica por excelencia una atenuante conforme al art. 39 del Código Penal.
Con estos fundamentos la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se le imponga una pena mas benigna en aplicación del art. 39 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atentado y cuidadoso del proceso, se establece que el Tribunal ad - quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba tanto testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia es correcto, concordante con el art. 397 de la Ley adjetiva civil, cuya exigencia se inspira en los dictados de la experiencia, lo cual esta profundamente sentido en el derecho moderno.
El recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer del análisis de antecedentes y del recurso de casación interpuesto, se evidencia que con el auto de vista de fs. 214 y vlta de fecha 04 de agosto de 2003 se notificó a la defensora de oficio y al procesado Eugenio Bautista Loza conforme consta de la diligencia a fs. 215 en fecha 30 de diciembre de 2003 a hrs. 11:50, presentado como fue el recurso de casación mediante memorial de fs. 216 y vlta, de la revisión del mismo se evidencia que el recurso fue presentado en fecha 09 de enero de 2004 a horas 15:35 fuera de término, aspecto este que en aplicación del art. 303 del Código de Procedimiento Penal, referido al término dentro del cual debe interponerse este recurso, que es en el plazo de diez días fatales, los cuales corren de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, no admitiendo prórroga ni restitución, deviniendo en consecuencia el presente recurso de casación en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 220 a 222 y aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza a fs. 216 y vlta, de obrados con costas.
Regístrese y hágase saber.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 28 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 405 Sucre, 28 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y la parte civil constituida por Ricardo Rodríguez, Manuel Gonzalo Riguera Carrillo, Emeterio Aguilar Molina y Félix Desiderio Bautista Loza c/ Eugenio Bautista Loza.
Asesinato (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 28 de noviembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza a fs. 212 y vlta, contra el auto de vista de 04 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte civil constituida por Ricardo Rodríguez, Manuel Gonzalo Riguera Carrillo, Emeterio Aguilar Molina y Félix Desiderio Bautista Loza contra Eugenio Bautista Loza por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc 3) del Código Penal los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de las provincias Quillacollo y Tapacari, pronunció la sentencia de fs. 200 a 2002 y vlta, en la cual Falla en mérito del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, pronunciando sentencia condenatoria en contra de Eugenio Bautista Loza, por existir en su contra plena prueba por la comisión del ilícito tipificado en la sanción prevista por el art. 252 inc 3) del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto en la cárcel pública de "San Pablo" de esta ciudad, mas al pago de 200 días multa a razón de dos bolivianos por día, aparte del pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el defensor de oficio del procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 04 de agosto de 2003 de fs. 214 y vlta, confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó al defensor de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza, ha interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:
La defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado, recurre de casación demandando la violación de los arts. 13, 14 y 252 del Código Penal y los arts. 133, 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que si bien es cierto que su defendido admite la autoría de los hechos acaecidos la noche del 25 de diciembre de 1999, también habría que considerar que este recuerda muy poco de los hechos en si, esto último debido a la ingestión desmedida de bebidas alcohólicas, ya que durante todo el periodo en que se encontraba bebiendo se supone que se encontraba en estado semi automático o robótico, por no decir que se encontraba casi en estado comatoso etílico, asimismo se puede inferir que no existía premeditación de sus actos, la alevosía y la ventaja, en razón de que los acontecimientos tomaron rumbo fuera de lo imaginado, incluso para mi defendido, el cual se vio sorprendido al enterarse del hecho ocurrido, por lo que se puede inferir que es un hecho fortuito, al no existir una planificación para cometer el ilícito antes mencionado, conforme lo establecen los arts. 17 y 18 del Código Penal, artículos que el juzgador en ningún momento tomó en cuenta, al momento de dictar sentencia y en el caso concreto de su defendido, mas que una agravante, resulta ser una grave perturbación de la conciencia pero que no excluye totalmente la capacidad de comprender, siendo esta figura jurídica por excelencia una atenuante conforme al art. 39 del Código Penal.
Con estos fundamentos la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza, solicita se Case el auto recurrido y deliberando en el fondo se le imponga una pena mas benigna en aplicación del art. 39 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).
Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, de un atentado y cuidadoso del proceso, se establece que el Tribunal ad - quem ejerciendo a plenitud la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba tanto testifical como documental implica la eficacia probatoria de estos medios, siguiendo los principios de la lógica y experiencia; el modo como han valorado y apreciado los jueces de instancia es correcto, concordante con el art. 397 de la Ley adjetiva civil, cuya exigencia se inspira en los dictados de la experiencia, lo cual esta profundamente sentido en el derecho moderno.
El recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer del análisis de antecedentes y del recurso de casación interpuesto, se evidencia que con el auto de vista de fs. 214 y vlta de fecha 04 de agosto de 2003 se notificó a la defensora de oficio y al procesado Eugenio Bautista Loza conforme consta de la diligencia a fs. 215 en fecha 30 de diciembre de 2003 a hrs. 11:50, presentado como fue el recurso de casación mediante memorial de fs. 216 y vlta, de la revisión del mismo se evidencia que el recurso fue presentado en fecha 09 de enero de 2004 a horas 15:35 fuera de término, aspecto este que en aplicación del art. 303 del Código de Procedimiento Penal, referido al término dentro del cual debe interponerse este recurso, que es en el plazo de diez días fatales, los cuales corren de momento a momento desde la notificación a la parte interesada, no admitiendo prórroga ni restitución, deviniendo en consecuencia el presente recurso de casación en improcedente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 220 a 222 y aplicando el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la defensora de oficio Maura Elena Flores Pérez abogada del procesado Eugenio Bautista Loza a fs. 216 y vlta, de obrados con costas.
Regístrese y hágase saber.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 28 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008