Auto Supremo AS/0406/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2008

Fecha: 28-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 406 Sucre, 28 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Zenón Choquetopa Valencia, Julia Matías Morales y Geraldo Gonzáles Yujra.

Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 28 de noviembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación (fojas 271 a 273) interpuesto por Geraldo Gonzáles Yujra impugnando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2003 (fojas 267 a 269) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zenón Choquetopa Valencia, Julia Matías Morales y el recurrente por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículo 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado de Partido Tercero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia (fojas 239 a 246) que declaró a los procesados: 1) Zenón Choquetopa Valencia, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley 1008, y le impuso la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" de esa ciudad, multa de quinientos días a razón de Bs. 7.- por día, más costas a favor del Estado; 2) Julia Matías Morales, autora del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 76 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y le impuso la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 5.- por día y costa a favor del Estado; 3) Geraldo Gonzáles Yujra, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, y le impuso la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", pago de 350 días multa a razón de Bs. 4.- por día, más costas a favor del Estado; 4) Julia Matías Morales absuelta por el delito de tráfico de sustancias controladas. Finalmente dispuso la confiscación a favor del Estado Boliviano del dinero incautado a fojas 38.

Que, en grado de apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2003 (fojas 267 a 269) que confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada; resolución recurrida en casación por el procesado Geraldo Gonzáles Yujra.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusó la violación del artículo 8 del Código Penal, argumento que el destino final de la sustancia controlada que transportaba era Puerto Quijarro, pero fue detenido en la localidad de "Motacucito", resultando evidente que no se consumó el ilícito de transporte de sustancias controladas, en consecuencia, la correcta calificación del hecho debió ser la de transporte en grado de tentativa, citó como jurisprudencia el Auto Supremo número 377 de 4 de octubre de 1997; por las razones expuestas se limitó a solicitar se case el Auto de Vista recurrido.

Que, no obstante la imprecisión del recurso, corresponde puntualizar que el recurrente no ha tomado en cuenta que la jurisprudencia invocada en respaldo de su petitorio ha sido superada por esta Corte Suprema de Justicia a partir del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 417/2003, en sentido de la no existencia del delito de tentativa en el ilícito de transporte de sustancias controladas, ya que el tipo penal de transporte de sustancias controladas constituye un delito formal y no de resultado, línea doctrinal que precisó que el delito se consuma sin interesar que el agente hubiera o no llegado a su destino en posesión de la sustancia controlada incautada; en consecuencia no es evidente la infracción acusada por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la corte suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 279 a 282, y en aplicación del artículo 307-1) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 271 a 273, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 28 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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