Auto Supremo AS/0407/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2008

Fecha: 10-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 407

Sucre, 10 de noviembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Guadalupe Lucía Capo Calle c/ PROSEGUR S.A.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Rudy Mariaca Salazar, representante legal de PROSEGUR S.A. a fs. 108-110, contra el Auto de Vista No. 033/2007 SSA-II de 8 de febrero cursante a fs. 102 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Guadalupe Lucía Capo Calle, Beatriz Agripina Llanque Álvarez y Félix Sánchez Acarapi contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 14 de noviembre de 2005, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fs. 119/05 de fs. 86-87 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12 y dispuso que la empresa demandada cancele a favor de Guadalupe Lucía Capo Calle Bs. 16.156,80; Beatriz Agripina Llanque Álvarez Bs. 12.585,60; y, Félix Sánchez Acarapi Bs. 10.905,60, conforme la liquidación constante en dicho fallo.

Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 033/2007 SSA -II de 8 de febrero de 2007, cursante a fs. 102 y vta., confirmó la sentencia impugnada sin costas por haber recurrido ambas partes litigantes.

A consecuencia de esta decisión, el representante de PROSEGUR Bolivia S.A,. interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo a fs. 108-110, denunciando en el primero, la violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo, que establece el porcentaje del recargo a pagar por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas y que el a quo se equivocó al momento de practicar la liquidación respectiva, estableciendo una cifra astronómica que no se sabe de dónde se la obtiene, lo que implica la existencia de vicios de nulidad.

En el recurso de casación en el fondo, denunció error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba preconstituida y alegó que los ahora demandantes eran personal de estricta confianza ya que trabajaban efectuando el recuento en el Banco Central con horarios muy estrictos de modo tal que no había posibilidad de trabajo en horas extraordinarias; agrega, que por dicha labor recibían una bonificación cuantiosa que compensaba entre otras cosas, las demoras que pudieran presentarse en la salida de las oficinas o cualquier "sobretiempo" (sic), conforme habían pactado.

Por otro lado, señala que en la demanda se hace una explicación superficial de antecedentes, sin desglosar del haber básico el bono especial otorgado a los demandantes, lo que indujo al error de hecho y de derecho al juez de instancia, que no consideró las pruebas de cargo, en especial las papeletas de pago, circunstancia que se repite ante el tribunal de alzada y que implica la violación del art. 46 párrafo segundo de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 35, 36 y 37 de su Decreto Reglamentario, además de los arts. 70 y 71 del D.S. 21060.

Con estos antecedentes, solicitó se anule obrados hasta la sentencia o, si corresponde, se case el auto de vista aplicando las leyes conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma: Analizando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, se concluye que el recurrente no demostró la existencia de errores "in procedendo" en el trámite de la causa, es decir, no demostró, en el marco del catálogo de las causales de procedencia de esta acción extraordinaria consignadas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuáles son las formas esenciales del proceso que no han sido cumplidas u observadas por los juzgadores de instancia, a cuya consecuencia corresponda determinar la anulación de obrados.

En efecto, la supuesta violación del art. 55 de la Ley General del Trabajo que aduce el recurrente, establece -entre otras cosas- que las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo. Como se advertirá, este mandato no implica la vulneración del procedimiento que se debe observar en el trámite de la causa, es decir, no constituye una norma adjetiva que imponga reglas de procedimiento que no han sido cumplidas por los de instancia y a cuya consecuencia deba disponerse la anulación obrados, en todo caso, por la "ratio legis" que contiene, el análisis de su infracción corresponde efectuarlo en el recurso de casación en el fondo y no en la forma como se pretende en el presente caso.

Siguiendo este razonamiento, atentos al principio de especificidad y legalidad que es de imperiosa observación en materia de nulidades, corresponde señalar que tampoco constituye causal de nulidad el hecho de que el a quo se haya equivocado en el cálculo de las horas extraordinarias que deben cancelarse a los demandantes o, que no conste en el expediente las operaciones aritméticas en base a las cuales se determinó el monto que se les debe cancelar, pues la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso.

Si se verifica la existencia de algún error en el cálculo de las horas extraordinarias que deben cancelarse, tratándose de un error material, dicha situación puede subsanarse en ejecución de sentencia.

En consecuencia, no existiendo vicios de nulidad en la tramitación de la causa, se concluye que las denuncias formuladas por el recurrente devienen en infundadas.

2.- Sobre el recurso de casación en el fondo: De los datos que informan el proceso, en contraste con las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, se concluye que no existen elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que los demandantes fueron personal de confianza de PROSEGUR Bolivia S.A. -como alega el recurrente- y que por ello no tendrían derecho al pago de las horas extraordinarias trabajadas, así se estableció en sentencia y se confirmó a través de la resolución de vista ahora impugnada de casación, circunstancia que en este estadio procesal, no sufre variación alguna.

Además, de acuerdo a la técnica procesal, es obligación del recurrente demostrar a través de documentos auténticos que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho en la apreciación de la prueba, situación que en el caso de autos se extraña; del mismo modo, para determinar la existencia de errores de derecho en la facultad valorativa del elenco probatorio, es menester que el recurrente señale la pieza o piezas procesales cuyo valor probatorio asignado por los juzgadores, es diferente al establecido por la ley, circunstancia que no se advierte a lo largo de los fundamentos expuestos en el recurso de casación que se resuelve, tornando en infundadas las denuncias formuladas al respecto.

En definitiva, se concluye que los alegatos expresados en el referido recurso, no demuestran la existencia de errores "in judicando" en la tramitación de la causa, toda vez que no tienen el debido respaldo fáctico y legal a efectos de hacer viable la casación del auto de vista recurrido, por el contrario, del análisis del acerbo probatorio (documental de fs. 57-62), se verifica el trabajo extraordinario realizado por los demandantes, circunstancia que fue reconocida por el propio recurrente en el memorial de su recurso de casación, en el que sostiene que se pactó una cuantiosa bonificación para compensar las posibles demoras en el horario de salida, entre otras cosas, aspectos cuidadosamente considerados por los de instancia al momento de emitir sus fallos.

Sin embargo, revisada la calificación realizada por el a quo respecto de las horas extraordinarias trabajadas por los demandantes y que fue confirmada por el ad quem, se advierte un error en el cálculo de las horas trabajadas por mes. Así, se estableció en dicha liquidación el trabajo extraordinario de 1 hora por día y 5 horas por semana, empero, inexplicablemente se consideró 24 horas por mes, cuando en rigor de verdad correspondía que se determine 20 horas mensuales, puesto que el mes como unidad de tiempo, tiene 4 semanas, circunstancia que debe ser enmendada en ejecución de sentencia, conforme con los lineamientos establecidos en la presente resolución, para posteriormente realizar la liquidación por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas por cuanto se trata de un simple error de cálculo que no modificará los derechos que se les ha reconocido a los demandantes.

Bajo estas premisas, conviene concluir que no es evidente la vulneración del art. 46 parágrafo II de la Ley General del Trabajo, concordante con los arts. 35, 36 y 37 de su Decreto Reglamentario, que regulan sobre la jornada de trabajo; tampoco es evidente la vulneración de los arts. 70 y 71 del D.S. 21060, que también contienen disposiciones sobre la jornada de trabajo, toda vez que no es tema de discusión en la presente causa.

En consecuencia, no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, en el entendido de que las infracciones acusadas en el recurso de casación que se resuelve son infundadas, por lo que corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 108-110, disponiendo que en ejecución de sentencia se practique una nueva liquidación de las horas extraordinarias trabajadas y el pago respectivo de las mismas. Con costas.

No se regula el honorario profesional por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 10 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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