SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 414
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan de la Cruz Fernández Escobar c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-266, interpuesto por Juan de la Cruz Fernández Escobar, contra el Auto de Vista Nº 269/2007 de 8 de octubre (fs. 260-261 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de reclamación interpuesto por el recurrente contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 273-274, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el 28 de noviembre de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 017628 (fs. 194), a través de la cual resolvió rehabilitar la renta única de vejez otorgada a favor de Juan de la Cruz Fernández Escobar, a partir del mes de junio de 2005.
Contra esta resolución, el asegurado Justo Santos Salvador dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 222 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 198.07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 228-229), confirmando el fallo impugnado, por encontrarse conforme a normas vigentes que regulan la materia.
Ante esta situación, el asegurado antes mencionado interpuso recurso de apelación (fs. 235-236), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 269/2007 de 8 de octubre, confirmando la resolución 198.07, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 264-266, en el que el recurrente denuncia que el 26 de junio de 2001, el SENASIR procedió a la suspensión transitoria de su renta básica de vejez y renta complementaria por cuanto había contradicción en el año de nacimiento del asegurado, que figuraba como nacido en 1941 y 1945.
Agrega, que mediante Auto No. 017628 de 28 de noviembre de 2005, se dispuso la rehabilitación de su renta única de vejez que debe cancelarse a partir de junio de 2005, por lo que solicitó el pago retroactivo de la misma, desde el momento en que se produjo la suspensión transitoria, petición que fue rechazada tanto por las comisiones del SENASIR como por el tribunal de apelación.
Amparando sus pretensiones cita los arts. 7 inc. k), 162 de la Constitución Política del Estado, 199 del Código de Seguridad Social, 480, 481 de su reglamento, referidos a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores.
Asimismo acusa, que el SENASIR se amparó en la R.M. No. 266 de 25 de mayo de 2005, para la rehabilitación de su renta a partir de junio de 2005, que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social no le otorga facultades al SENASIR para suspender transitoriamente una prestación por lo que, la misma no era viable.
Por otro lado, afirma que la gestión 2002 presentó la Sentencia No. 137/2002, por lo que, en virtud a lo dispuesto por el art. 539 del referido reglamento, su renta debía ser rehabilitada a partir del mes siguiente a la presentación de dicho documento y no esperar tres años para la rehabilitación de su renta, máxime si el SENASIR no demostró que había proporcionado información falsa.
Citó como jurisprudencia el A.S. No. 248 de 26 de agosto de 2005, en el que se resolvió la restitución de la renta jubilatoria a partir de la fecha de suspensión, imponiendo responsabilidad al ad quem.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se disponga la restitución de su renta jubilatoria retroactivamente a partir de la fecha de suspensión.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Es menester señalar que el Estado en cumplimiento del art. 158 de nuestra Ley Fundamental, tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar. Por ello es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Sobre dicho marco constitucional, se ha instituido en el art. 45 del Código de Seguridad Social, que tienen derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiese acreditado al menos 180 cotizaciones mensuales y hubiese cumplido las edades para acceder a dicho beneficio, para los varones 55 años y para las mujeres 50, salvo que, en aplicación del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, los interesados se hubiesen acogido a dicho beneficio con reducción de edad de 50 y 45 años, respectivamente; empero, acreditado necesariamente las 180 cotizaciones mínimas y necesarias.
2.- Al amparo de esas premisas corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, especialmente de las resoluciones emitidas en el curso del trámite, se verifica que hasta el 26 de junio de 2001, el asegurado percibió sin contratiempos su renta básica de vejez dispuesta mediante Resolución No. 014135 de 20 de julio de 1998 (fs. 65) y la renta complementaria de vejez, otorgada mediante Resolución No. 02630 de 14 de febrero de 2000 (fs. 74), habiéndose ordenado la "suspensión transitoria" de ambas rentas, mediante Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas No. 008238 de 26 de junio de 2001 (fs. 153), por cuanto se constató la existencia de contradicción entre las fechas de nacimiento del asegurado, concretamente el año, que variaba de 1941 a 1945, sustentando su decisorio en lo dispuesto en el art. 477 del Código de Seguridad Social.
3.- En este contexto, analizando la "ratio legis" del artículo anteriormente citado, es evidente que tanto las Comisiones que conocieron de la presente causa en el SENASIR, como el tribunal de apelación en sede jurisdiccional, infringieron su normativa que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas."
Como se advierte, la norma en análisis no otorga a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la facultad de "suspender transitoriamente" el pago de la renta básica de vejez y de la renta complementaria del asegurado, sino, le otorga la facultad de revocar o reducir su monto, previa la acreditación correspondiente de que el asegurado proporcionó información fraudulenta en base a la cual se realizó un cálculo erróneo de la renta que le corresponde, circunstancia no advertida por los de instancia que, erróneamente, dispusieron directamente la "suspensión transitoria" del pago de la renta del asegurado, sin que, en antecedentes, se verifique la existencia de procedimiento alguno a través del cual se haya demostrado que el beneficiado a tiempo de solicitar su renta de vejez, proporcionó información falsa, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de revocar o modificar la renta asignada, constituyendo la Resolución No, 008238 de 26 de junio de 2001, una decisión asumida sin sustento fáctico ni jurídico, máxime, si consideramos que en la gestión 2002, el asegurado proporcionó al ente gestor la documentación pertinente que acreditaba el año correcto de su nacimiento acaecido en 1941, aspecto que no ha sido desvirtuado ni controvertido por el SENASIR que prolongó indebidamente por más de cuatro años, la "suspensión transitoria" del pago de la renta del beneficiado en detrimento de sus intereses y desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las garantías constitucionales inherentes a este beneficio.
4.- Por otro lado, mediante Resolución de la Comisión de Rentas No. 017628 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 194), se dispuso la rehabilitación de la renta única de vejez otorgada a Juan de la Cruz Fernández Escobar, sin haber sufrido modificación alguna, lo que implica que la situación fáctica y jurídica del recurrente, en base a la que se le asignó la renta de vejez y la renta complementaria, no varió ni se modificó con la revisión de oficio realizada por el SENASIR, infiriéndose, en consecuencia, que no existían razones para suspender transitoriamente el pago de la renta y privarle de su gozo por más de cuatro años, por lo que corresponde determinar el pago retroactivo de la misma desde el momento en que se produjo la "suspensión transitoria", guardando así, los derechos fundamentales y garantías constitucionales del asegurado que se vio privado de percibir su renta.
Un razonamiento en contrario implicaría la denegación de dicho beneficio, que se encuentra tutelado en los arts. 7 inc. a), 158 de la Constitución Política del Estado y 45 del Código de Seguridad Social, circunstancia que no fue adecuadamente apreciada por el tribunal de apelación en su resolución de vista impugnada, siendo evidentes las acusaciones formuladas en el recurso de casación en el fondo que se resuelve, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 273-274, CASA el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo ordena el pago retroactivo de la renta asignada al recurrente a partir de junio de 2001, es decir, desde que se dispuso su suspensión. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 277, interviene el Dr. Jaime Ampuero García Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Juan de la Cruz Fernández Escobar c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-266, interpuesto por Juan de la Cruz Fernández Escobar, contra el Auto de Vista Nº 269/2007 de 8 de octubre (fs. 260-261 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de reclamación interpuesto por el recurrente contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 273-274, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el 28 de noviembre de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas pronunció la Resolución No. 017628 (fs. 194), a través de la cual resolvió rehabilitar la renta única de vejez otorgada a favor de Juan de la Cruz Fernández Escobar, a partir del mes de junio de 2005.
Contra esta resolución, el asegurado Justo Santos Salvador dedujo recurso de reclamación conforme consta a fs. 222 y vta., que fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 198.07 de 2 de febrero de 2007 (fs. 228-229), confirmando el fallo impugnado, por encontrarse conforme a normas vigentes que regulan la materia.
Ante esta situación, el asegurado antes mencionado interpuso recurso de apelación (fs. 235-236), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 269/2007 de 8 de octubre, confirmando la resolución 198.07, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 264-266, en el que el recurrente denuncia que el 26 de junio de 2001, el SENASIR procedió a la suspensión transitoria de su renta básica de vejez y renta complementaria por cuanto había contradicción en el año de nacimiento del asegurado, que figuraba como nacido en 1941 y 1945.
Agrega, que mediante Auto No. 017628 de 28 de noviembre de 2005, se dispuso la rehabilitación de su renta única de vejez que debe cancelarse a partir de junio de 2005, por lo que solicitó el pago retroactivo de la misma, desde el momento en que se produjo la suspensión transitoria, petición que fue rechazada tanto por las comisiones del SENASIR como por el tribunal de apelación.
Amparando sus pretensiones cita los arts. 7 inc. k), 162 de la Constitución Política del Estado, 199 del Código de Seguridad Social, 480, 481 de su reglamento, referidos a los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores.
Asimismo acusa, que el SENASIR se amparó en la R.M. No. 266 de 25 de mayo de 2005, para la rehabilitación de su renta a partir de junio de 2005, que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social no le otorga facultades al SENASIR para suspender transitoriamente una prestación por lo que, la misma no era viable.
Por otro lado, afirma que la gestión 2002 presentó la Sentencia No. 137/2002, por lo que, en virtud a lo dispuesto por el art. 539 del referido reglamento, su renta debía ser rehabilitada a partir del mes siguiente a la presentación de dicho documento y no esperar tres años para la rehabilitación de su renta, máxime si el SENASIR no demostró que había proporcionado información falsa.
Citó como jurisprudencia el A.S. No. 248 de 26 de agosto de 2005, en el que se resolvió la restitución de la renta jubilatoria a partir de la fecha de suspensión, imponiendo responsabilidad al ad quem.
Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se disponga la restitución de su renta jubilatoria retroactivamente a partir de la fecha de suspensión.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
1.- Es menester señalar que el Estado en cumplimiento del art. 158 de nuestra Ley Fundamental, tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar. Por ello es que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Sobre dicho marco constitucional, se ha instituido en el art. 45 del Código de Seguridad Social, que tienen derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiese acreditado al menos 180 cotizaciones mensuales y hubiese cumplido las edades para acceder a dicho beneficio, para los varones 55 años y para las mujeres 50, salvo que, en aplicación del art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, los interesados se hubiesen acogido a dicho beneficio con reducción de edad de 50 y 45 años, respectivamente; empero, acreditado necesariamente las 180 cotizaciones mínimas y necesarias.
2.- Al amparo de esas premisas corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso, especialmente de las resoluciones emitidas en el curso del trámite, se verifica que hasta el 26 de junio de 2001, el asegurado percibió sin contratiempos su renta básica de vejez dispuesta mediante Resolución No. 014135 de 20 de julio de 1998 (fs. 65) y la renta complementaria de vejez, otorgada mediante Resolución No. 02630 de 14 de febrero de 2000 (fs. 74), habiéndose ordenado la "suspensión transitoria" de ambas rentas, mediante Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas No. 008238 de 26 de junio de 2001 (fs. 153), por cuanto se constató la existencia de contradicción entre las fechas de nacimiento del asegurado, concretamente el año, que variaba de 1941 a 1945, sustentando su decisorio en lo dispuesto en el art. 477 del Código de Seguridad Social.
3.- En este contexto, analizando la "ratio legis" del artículo anteriormente citado, es evidente que tanto las Comisiones que conocieron de la presente causa en el SENASIR, como el tribunal de apelación en sede jurisdiccional, infringieron su normativa que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas."
Como se advierte, la norma en análisis no otorga a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la facultad de "suspender transitoriamente" el pago de la renta básica de vejez y de la renta complementaria del asegurado, sino, le otorga la facultad de revocar o reducir su monto, previa la acreditación correspondiente de que el asegurado proporcionó información fraudulenta en base a la cual se realizó un cálculo erróneo de la renta que le corresponde, circunstancia no advertida por los de instancia que, erróneamente, dispusieron directamente la "suspensión transitoria" del pago de la renta del asegurado, sin que, en antecedentes, se verifique la existencia de procedimiento alguno a través del cual se haya demostrado que el beneficiado a tiempo de solicitar su renta de vejez, proporcionó información falsa, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de revocar o modificar la renta asignada, constituyendo la Resolución No, 008238 de 26 de junio de 2001, una decisión asumida sin sustento fáctico ni jurídico, máxime, si consideramos que en la gestión 2002, el asegurado proporcionó al ente gestor la documentación pertinente que acreditaba el año correcto de su nacimiento acaecido en 1941, aspecto que no ha sido desvirtuado ni controvertido por el SENASIR que prolongó indebidamente por más de cuatro años, la "suspensión transitoria" del pago de la renta del beneficiado en detrimento de sus intereses y desconocimiento de sus derechos fundamentales y de las garantías constitucionales inherentes a este beneficio.
4.- Por otro lado, mediante Resolución de la Comisión de Rentas No. 017628 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 194), se dispuso la rehabilitación de la renta única de vejez otorgada a Juan de la Cruz Fernández Escobar, sin haber sufrido modificación alguna, lo que implica que la situación fáctica y jurídica del recurrente, en base a la que se le asignó la renta de vejez y la renta complementaria, no varió ni se modificó con la revisión de oficio realizada por el SENASIR, infiriéndose, en consecuencia, que no existían razones para suspender transitoriamente el pago de la renta y privarle de su gozo por más de cuatro años, por lo que corresponde determinar el pago retroactivo de la misma desde el momento en que se produjo la "suspensión transitoria", guardando así, los derechos fundamentales y garantías constitucionales del asegurado que se vio privado de percibir su renta.
Un razonamiento en contrario implicaría la denegación de dicho beneficio, que se encuentra tutelado en los arts. 7 inc. a), 158 de la Constitución Política del Estado y 45 del Código de Seguridad Social, circunstancia que no fue adecuadamente apreciada por el tribunal de apelación en su resolución de vista impugnada, siendo evidentes las acusaciones formuladas en el recurso de casación en el fondo que se resuelve, correspondiendo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 273-274, CASA el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo ordena el pago retroactivo de la renta asignada al recurrente a partir de junio de 2001, es decir, desde que se dispuso su suspensión. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, conforme convocatoria de fs. 277, interviene el Dr. Jaime Ampuero García Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Jaime Ampuero García.
Sucre, 17 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.