Auto Supremo AS/0416/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 416

Sucre, 17 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Prefectura del Departamento de Beni c/ Juan Yabeta Mercado y otros.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1158-1160, interpuesto por Ernesto Suárez Sattori, Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 031/07 de 26 de febrero de 2007 (fs. 1153-1157), pronunciado por la Sala Civil, Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente, contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annete Simón Pereira de Lima, José Fernando Tudela Banda, Rodolfo Coimbra Canido, Pedro Iñaki Echeverría Durán, Ingrid Gutiérrez Hossen de Monasterio, Alfredo Terrazas Suárez, Teddy Alberto Montaño Meneses, Jesús Enrique Córdova Montenegro, Roberto Velasco Cuellar y Juan Carlos Villar Cortez, las respuestas de fs. 1164-1165, 1166 y vta., 1167 y vta., 1168 y vta., el auto de concesión del recurso (fs. 1170), el Dictamen Fiscal de fs. 1175-1176, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado en primera instancia el proceso en base a los Informes Especiales de Auditoria Nº EB/EN32/S99-R4 de 9 de diciembre de 2002 preliminar (fs. 196-216) y EB/EN32/S99-C4 de 15 de junio de 2005, complementario (fs. 8-72), respecto de obras comprendidas en el periodo del 2 de enero de 1998 al 30 de junio de 1999, aprobados por el Contralor General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Nº CGR/DRC-025/2005 de 30 de octubre de 2005, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 03/2006 de 6 de septiembre de 2006 (fs. 1086-1100), dejando sin efecto las Notas de Cargo Nos. 16/2006, por $us. 8.985, girada contra Roberto Velasco Cuellar, representante de la Empresa Constructora Roma, 12/2006 por $us. 3.808 girada contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon Pereira de Lima y Alfredo Terrazas Suárez, 21/2006 por $us. 2.589, girada contra Alfredo Terrazas Suárez, 13/2006 por $us. 18.159 girada contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon Pereira de Lima y Teddy Alberto Montaño Meneses, 09/2006 por $us. 10.673, 10/2006 por $us. 13.319, giradas contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon y Pedro Iñaki Echeverría Durán, 18/2006 por $us. 7.050 girada contra Pedro Iñaki Echeverría Durán, representante de la empresa Constructora Urizar -Ecu,06/2006, girada por $us. 6.097 contra Juan Yabeta Mercado y Mabel Annette Simon Perera y Juan Carlos Villar Cortez, 17/2006 por $us. 10.839, girada contra Juan Carlos Villar Cortez, 08/2006 por $us. 30.652, girada contra Rodolfo Coimbra Canido y Mabel Annette Simon Pereira, 14/2006, por $us. 893, 15/2006 por $us. 4.202, giradas contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon Pereira de Lima y Jesús Enrique Córdova Montenegro y 19/2006 por $us. 4.843, girada contra Jesús Enrique Córdova Montenegro y por el contrario, mantuvo las Notas de Cargo Nos. 05/2006 por $us. 4.517, girada contra Juan Yabeta Mercado, 07/2006 por $us. 8.642 girada contra Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon Pereira, José Fernando Tudela Banda, representante de la Empresa Constructora "SERARQ", 11/2006 por $us. 1.017 contra Ingrid Gutiérrez Hossen de Monasterio, representante legal de la Empresa Constructora "Trinidad Ltda." y Juan Yabeta Mercado, Mabel Annette Simon Pereria de Lima y la Nota de Cargo Nº 20/2006 por $us. 1.197, girada contra José Fernando Tudela Banda, representante de la Empresa Constructora "SERARQ", ordenando se giren los correspondientes pliegos de cargo, concediéndoles cinco días a los coactivados para el cumplimiento de sus obligaciones, más intereses bajo prevenciones de ley, ordenando asimismo se levanten las medidas precautorias determinadas contra los coactivados cuyas notas de cargo se dejaron sin efecto, siempre que no haya otro proceso pendiente.

En apelación deducida por el representante de la Prefectura coactivante (fs. 1.114-1.116 vta.), la Sala Civil, Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 031/07 de 26 de febrero de 2007, confirmó totalmente la sentencia, sin costas.

La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Ernesto Suárez Sattori, en su condición de Prefecto del Departamento del Beni, fundamentando lo siguiente:

1.-Respecto de la Nota de Cargo Nº 12/2007, alega que se incurrió en violación de los arts. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 3º inc. 1) de la Ley Pdto. C.F., porque al confirmar la sentencia no se consideró que las obras realizadas por la empresa San Borja, fueron ejecutadas cuando se inició el proceso coactivo fiscal, conforme se verificó en la inspección, implicando que existió retraso en la entrega de la misma y por ello daño económico al Estado.

2.- Respecto de la nota de cargo Nº 13, denuncia que se violaron los arts. 423 y 433 del Cód. Pdto. Civ., porque la prueba pericial presentada de fs. 467 y 468, fue valorada incorrectamente por el juez a quo, debido a que la empresa redujo el número de alcantarillas, sustituyendo por puentes y cunetas sin que se hubiese estipulado en el contrato, correspondiendo aplicar el art. 237 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. y no el inciso 1) de la misma norma.

3.- Respecto de las Notas de Cargo Nos. 09, 10 y 18, 06, 08, 14, 15 y 19, alega que se "conculcó" los arts. 3º núm. 1 de la L. Pdto. C.F., y 77 incs. i) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en consideración a que la prueba de descargo, fue ofrecida después de haberse producido el retraso de las obras, incurriéndose en pérdidas de bienes del Estado, pago de volúmenes en exceso y otros referidos al incumplimiento de los contratos suscritos con las empresas contratadas, los supervisores y otros identificados en la auditoria realizada.

4.- Alega que se incurrió en violación del art. 31 de la Ley Nº 1178, al haber dado una errónea aplicación a la referida norma, a causa de que las pruebas de descargo, no desvirtuaron los cargos evidenciados en la auditoria realizada.

5.- Denuncia que se hubiese vulnerado el art. 1286 del Cód. Civ. y 375 inc. 2) de su procedimiento, puesto que si bien los informes de auditoria tienen la validez que le otorga el art. 3º numeral 1 de la L. Pdto. C.F., empero el auto de vista, incurrió en error de hecho al apreciar las pruebas que demuestran que después de cumplirse los términos o plazos de los contratos se ocuparon de subsanar sus faltas, errores e incumplimiento, es decir, correspondía revocar la sentencia y mantener las notas de cargo.

Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este tribunal case el auto de vista y conserve la sentencia, únicamente respecto de las notas de cargo que se mantuvieron en la misma.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad la técnica exigida por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., se tiene lo siguiente:

1.- Al tratarse de un recurso de casación en el fondo, no puede denunciarse la violación de una norma adjetiva como es la prevista por el art. 237 parágrafo I, inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., referida a la forma de resolución en apelación de sentencias, es decir, revocatorio total o parcial, pues esta forma de resolución se establece, sobre la base de un nuevo análisis de la prueba producida por las partes, en que el tribunal ad quem, arriba a una conclusión diferente a la del juez a quo, pero el no haber aplicado dicha norma a tiempo de emitirse el auto de vista, no implica necesariamente su violación, sino que la valoración de la prueba fue concordante con realizada por el juez inferior, aspectos que acarrearía la posible existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración que constituye otra causal de casación de las resoluciones de segunda instancia.

2.- No consta en obrados prueba que demuestre que las obras hubiesen sido realizadas antes de la inspección efectuada por el juez de la causa, este punto de probanza, debió ser desvirtuado en el curso del proceso, pues por la naturaleza de prueba pre constituida que tienen los informes de auditoria, conforme establece el art. 51 del D.S. Nº 23318-A, pueden ser ratificados por la parte coactivante o por el contrario desvirtuados por los coactivados a fin de que en resolución final, conforme establece el art. 16 de la L. Pdto. C.F., el juez de la causa, pueda mantener, dejar sin efecto o reducir los cargos identificados en dichos informes que fueron aprobados por el Contralor General de la República.

3.- La prueba pericial, como una forma de desvirtuar los cargos instituidos en los informes de auditorias constituye prueba idónea a la que pueden acudir los coactivados y si en el curso del proceso se advierte que existieron aspectos controvertidos por la existencia de cuestiones técnicas a ser demostradas o desvirtuadas, ambas partes pudieron solicitar al juez de la causa el nombramiento de un perito dirimidor que pueda esclarecer dichos hechos, esta facultad, si las partes no la solicitan, está reservada a criterio del juzgador que puede considerar suficientes los informes cursantes en obrados para resolver la causa y no determinar su producción y si no se produjo esa prueba pericial, no implica que el juez a quo y el tribunal ad quem hubiesen incurrido en violación de norma procesal alguna.

En autos, no pudo incurrirse en violación de los arts. 423 y 433 del Cód. Pdto. Civ. alegados en el recurso por dos aspectos, el primero, porque el informe pericial de fs. 467-468, en momento alguno fue observado por la parte coactivante y segundo, porque las normas citadas se refieren a la solicitud de postergación de la audiencia de "confesión" y a la "recusación" de los peritos, aspectos que no se acomodan a los fundamentos del recurso.

4.- Los otros fundamentos, referidos al retraso en la entrega de las obras, violación de los arts. 3º núm. 1 de la L. Pdto. C.F., 31 de la Ley Nº 1178, 1286 del Cód. Civ. y 375 inc. 2) de su procedimiento, por la existencia de error en la apreciación de la prueba, constituyen, fundamentos reiterativos del recurrente, en los que no identifica clara y positivamente cómo y de qué manera se incurrió en dichas infracciones legales y en que folio del expediente se encuentran dichos errores debidamente identificados que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador, consiguientemente, impide que se abra la competencia de este tribunal para volver a analizar las pruebas producidas en el curso del proceso y lógicamente desvirtúa las presuntas violaciones, considerando para ello los fundamentos alegados precedentemente, en sentido que los informes de auditoria, constituyen prueba preconstituida que pueden ser ratificados o desvirtuados por las pruebas del proceso, pero que este último hecho, no configura la violación de esa norma o la prevista por el art. 31 de la Ley Nº 1178, referido a la determinación de la responsabilidad civil, como erróneamente alega el recurrente.

5.- Por lo referido, al no ser ciertas las denuncias alegadas en el recurso, corresponde resolverlo, conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 1º de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la L.O.J., de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 1175-1176, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1158-1160, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 17 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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