SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 417
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: ENTEL S.A. c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 209-217, interpuesto por Javier Castro Zaconeta, en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.), contra el Auto de Vista Nº 260/06 -SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue ENTEL S.A., contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, Ronald Hernán Cortez Castillo, la respuesta de Fs. 218-221, el dictamen Fiscal de Fs. 224-225 los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2004 de 06 de octubre, cursante a Fs. 109 a 116, declarando probada la excepción de prescripción de la gestión 1995 y 1996, más multa e intereses y probada la demanda interpuesta a Fs. 63-70 por Jhanet Bustillos Bustillos en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., por consiguiente dispuso dejar sin efecto jurídico la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002; así como la multa del 50% por evasión fiscal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 260/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, se revoca la Sentencia Nº 23/2004 de 6 de octubre de 2004, cursante a Fs. 109-116, en consecuencia, declara improbada la demanda de Fs. 63-69, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de fecha 27 de agosto de 2002.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de Fs. 209-217, presentado por Javier Castro Zaconeta, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., acusando que el auto de vista recurrido contiene apreciación errónea de la prueba tanto de hecho como de derecho y como consecuencia el tribunal de alzada tergiversó el hecho de que las patentes municipales determinadas en las Ordenanzas Municipales de las gestiones 1994 a 1997, debieron ser aplicadas respecto de aquellas superficies en las cuales se comprobó- de manera fáctica durante la audiencia de inspección ocular- que no se desarrolló actividad lucrativa alguna, situación que conllevó a que se incumpla lo previsto por el numeral II del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el auto de vista se violó la disposición respecto a las patentes municipales que establecen tanto la Ley Orgánica de Municipalidades en su Art. 96 numeral 5), así como el contenido de las Ordenanzas Municipales emitidas durante las gestiones observadas (no indica de manera específica, cuáles serían estas ordenanzas) y advirtió la interpretación errónea de la normativa comercial y tributaria relacionada con los efectos comerciales y tributarios, como ser casa matriz, sucursal o agencia.
Denuncia que existe también la interpretación errónea del art. 20, inc. 1) del Código de Comercio, art. 33 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario, Art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, porque el tribunal de apelación de una manera sesgada, consideró que las instalaciones operativas destinadas a cumplir una función meramente técnica y operativa, deberían ser consideradas como sucursales.
El recurrente, insiste en acusar que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98.
Respecto al error de hecho y de derecho acusado, señala que el tribunal de apelación no se pronunció sobre las pruebas aportadas como el Informe Legal Nº 20/2002, cursante a fs. 88, la otorgación de la licencia de funcionamiento, donde se especifica la dirección del local, el responsable del mismo y otros detalles, así como también omitió pronunciarse sobre la inspección ocular, vulnerando lo determinado en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y respecto al error de hecho, manifiesta que en la apreciación de la prueba no considera la validez de la documentación referida y reitera como error de derecho el no dar adecuada validez a la prueba de acuerdo a normas establecidas sin señalar cuáles son.
Alega que el ad quem a tiempo de resolver la resolución de vista, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1º de la Ley Nº 843 y 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque utilizó conceptualizaciones erradas que constituyen el objeto y hecho generador de las patentes municipales. El criterio del recurrente, es que al instalarse una antena en un patio, terreno o terraza, no se está realizando una actividad económica, por lo tanto no se configura ningún hecho generador de tributos, menos existe obligación pendiente de pago al fisco por esta instalación.
Respecto a la aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, acusa que el tribunal de alzada al haber utilizado preceptos normativos a hechos no regulados por aquellos, incurrió en aplicación indebida de este artículo; por otro lado, manifiesta que el art. 15 de la citada Ordenanza solamente reconoce tres tipos de establecimientos o locales comerciales que deben ser considerados para determinar la base imponible de la patente y posterior aplicación de los índices de situación, ellos son: Las casas matrices, las sucursales y las agencias establecidas en la jurisdicción municipal.
El recurrente acusó que la supuesta contradicción de la Sentencia Nº 23/2004, que fue advertida por el tribunal de alzada, no es evidente puesto que la misma se emitió en estricta aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque puso fin al litigio y contenía decisiones expresas, positivas y precisas, recayó sobre las cosas litigadas, en la manera en la que fueron demandadas; también alegó que el art. 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicables al caso de autos, determinan que las Ordenanzas Municipales deben ser aprobadas por la H. Cámara de Senadores, a través de una Resolución Senatorial, empero, la Ordenanza Municipal Nº 73/96 HAM-HCM 77/96 de 20 de noviembre de 1996, que establece la prórroga para el pago de patentes de la gestión 1995, no siguió el procedimiento congresal, es decir, no cuenta con una Resolución Senatorial que apruebe dichas patentes.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso y revisando minuciosamente el expediente, se establece lo siguiente:
Se evidencia que los fundamentos del recurso de casación en
el fondo, se sustentan en la presunta aplicación indebida del art. 96, inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, así como también acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada. Respecto de esta última acusación se debe tener presente que el error es: "El conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica"; el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir el juzgador considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado, siendo así que existe y que la equivocación está probada por un documento auténtico y, el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, dicho de otra manera, el juzgador le asigna un valor distinto al verdadero respecto a una ley o a cierta prueba.
En autos, es evidente que la resolución de vista ha fundamentado que en aplicación del art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, se debe pagar la patente a esa jurisdicción porque la casa matriz, sucursal o agencia establecidas dentro de la jurisdicción municipal constituyen sujetos pasivos independientes, empero se advierte que el Gobierno Municipal de La Paz, no tiene norma legal que determine con precisión que también están sujetos al pago de una patente de funcionamiento, las instalaciones meramente técnicas y operativas, donde no se realiza ninguna actividad económica.
Consecuentemente, al no existir especificidad en lo regulado respecto al pago de patentes por torres, antenas, cableado de fibra óptica y otros, no puede el Gobierno Municipal fundamentar un pago cuyo hecho generador es inexistente, de lo que se infiere que la Resolución Determinativa Nº 017/2002 no ha tomado en cuenta lo expresamente ordenado por la disposición municipal; al contrario, la entidad actora demuestra a fs. 164, que en la Ordenanza Municipal del Santa Cruz de la Sierra, jurisdicción distinta a la del caso de autos, sí existe específicamente el pago de una patente de funcionamiento por la colocación de torres y antenas, art. 42 de la Ordenanza Municipal Nº 155/2002, situación que no tiene la Ordenanza Municipal de La Paz signada con el Nº 172/98, base del presente recurso.
2.- En la especie, es preciso determinar que si bien es cierto que el criterio del tribunal ad quem respecto a que si no existiesen antenas, radios base, fibra óptica, etc., no se realizarían las comunicaciones y por ende no se generaría la actividad económica de la entidad demandante, no es menos cierto que, si en la Ordenanza Municipal no se encuentran estos aspectos determinados con precisión, no se puede exigir un cobro de patente que no está debidamente regulado, razón por la cual, es menester que las disposiciones legales de la comuna, clarifiquen sus patentes e indiquen el alcance de éstas, regulando inclusive los elementos complementarios a la actividad económica.
3.- Con relación a la prescripción alegada por la entidad actora y probada en sentencia de primer grado, por las gestiones 1995 y 1996, el criterio del tribunal de alzada es diferente y en la resolución de vista revocó dicha prescripción, aplicando el art. 53 párrafo segundo de la Ley Nº 1340, Código Tributario, cuestionando la decisión porque no se observó que ante la inexistencia de un hecho generador de tributos no se pueden cobrar los mismos, menos puede operar prescripción alguna.
Sobre el particular, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Constitución Política del Estado, ningún impuesto es obligatorio si no cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, lo propio acontece con los impuestos municipales que para ser obligatorios deben ser instituidos observando los requisitos constitucionales. Complementariamente, se debe tener presente que el art. 59 num.2) de la Constitución, señala que es atribución del Poder Legislativo, a iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales, norma legal concordante con lo determinado en el art. 66, inc. 4) de la misma norma constitucional que otorga al Senado Nacional, como atribución de esa Cámara, aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes, de lo que se infiere, que toda Ordenanza municipal para ser aplicada, tiene que estar aprobada mediante una Resolución Senatorial que así resuelva, caso contrario no surte eficacia jurídica.
Por otro lado, también debe cumplirse con lo previsto en el art. 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que otorga a los Gobiernos Municipales la potestad de establecer tributos como las tasas y patentes, cuya creación requiere la aprobación previa de la Cámara de Senadores, basado en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo, fase que no se ha cumplido en la aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 72/96 HAM-HCM Nº 77/96, de 20 de noviembre de 1996; de lo que se colige, que el tribunal de apelación no observó correctamente la aplicabilidad de la Ordenanza Municipal citada y otorgó la calidad de válida al compulsar la prórroga señalada en su artículo segundo, empero ésta, como ya se indicó, no fue aprobada por ninguna Resolución Senatorial, conforme prevé la Constitución Política del Estado.
4.- Asimismo, es pertinente aclarar que este tribunal supremo, advertido del incumplimiento constitucional en la Ordenanza Municipal Nº 72/96 HAM-HCM 77/96, se retrotrae a la Ordenanza Municipal Nº 022/95 HAM-HCM 020/95 de 23 de marzo de 1995, válida para la gestión 1995, aprobada por la H. Cámara de Senadores, mediante Resolución Nº 027/96-97 de 29 de octubre de 1996; en dicha disposición municipal en su art. 44 determinó la vigencia indefinida de la misma y, mientras no existan modificaciones o enmiendas, las cuales deberán tramitarse ante el H. Senado Nacional, previo cumplimiento del art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ésta es aplicable.
Consecuentemente, al haberse advertido aspectos esenciales que hacen a la naturaleza del recurso de casación en el fondo, en la emisión de la resolución de vista, corresponde dar aplicación a los Arts. 271, numeral 4) y 274, numeral 1) del Código de procedimiento Civil, con la remisión permisiva de los Arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1), de la Ley de Organización Judicial y Arts. 271 numeral 4) y 274 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 224-225, CASA el Auto de Vista Nº 260/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006 y, deliberando en el fondo, dispone se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 23/2004, de 6 de octubre de 2004.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución conforme a la convocatoria de fs. 252, interviene el Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera a efecto de conformar sala.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Jaime Ampuero García.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 17 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: ENTEL S.A. c/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 209-217, interpuesto por Javier Castro Zaconeta, en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.), contra el Auto de Vista Nº 260/06 -SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue ENTEL S.A., contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, Ronald Hernán Cortez Castillo, la respuesta de Fs. 218-221, el dictamen Fiscal de Fs. 224-225 los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 23/2004 de 06 de octubre, cursante a Fs. 109 a 116, declarando probada la excepción de prescripción de la gestión 1995 y 1996, más multa e intereses y probada la demanda interpuesta a Fs. 63-70 por Jhanet Bustillos Bustillos en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., por consiguiente dispuso dejar sin efecto jurídico la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002; así como la multa del 50% por evasión fiscal.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 260/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006, cursante a Fs. 155-156, se revoca la Sentencia Nº 23/2004 de 6 de octubre de 2004, cursante a Fs. 109-116, en consecuencia, declara improbada la demanda de Fs. 63-69, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de fecha 27 de agosto de 2002.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de Fs. 209-217, presentado por Javier Castro Zaconeta, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., acusando que el auto de vista recurrido contiene apreciación errónea de la prueba tanto de hecho como de derecho y como consecuencia el tribunal de alzada tergiversó el hecho de que las patentes municipales determinadas en las Ordenanzas Municipales de las gestiones 1994 a 1997, debieron ser aplicadas respecto de aquellas superficies en las cuales se comprobó- de manera fáctica durante la audiencia de inspección ocular- que no se desarrolló actividad lucrativa alguna, situación que conllevó a que se incumpla lo previsto por el numeral II del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el auto de vista se violó la disposición respecto a las patentes municipales que establecen tanto la Ley Orgánica de Municipalidades en su Art. 96 numeral 5), así como el contenido de las Ordenanzas Municipales emitidas durante las gestiones observadas (no indica de manera específica, cuáles serían estas ordenanzas) y advirtió la interpretación errónea de la normativa comercial y tributaria relacionada con los efectos comerciales y tributarios, como ser casa matriz, sucursal o agencia.
Denuncia que existe también la interpretación errónea del art. 20, inc. 1) del Código de Comercio, art. 33 de la Ley Nº 1340 del Código Tributario, Art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, porque el tribunal de apelación de una manera sesgada, consideró que las instalaciones operativas destinadas a cumplir una función meramente técnica y operativa, deberían ser consideradas como sucursales.
El recurrente, insiste en acusar que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98.
Respecto al error de hecho y de derecho acusado, señala que el tribunal de apelación no se pronunció sobre las pruebas aportadas como el Informe Legal Nº 20/2002, cursante a fs. 88, la otorgación de la licencia de funcionamiento, donde se especifica la dirección del local, el responsable del mismo y otros detalles, así como también omitió pronunciarse sobre la inspección ocular, vulnerando lo determinado en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y respecto al error de hecho, manifiesta que en la apreciación de la prueba no considera la validez de la documentación referida y reitera como error de derecho el no dar adecuada validez a la prueba de acuerdo a normas establecidas sin señalar cuáles son.
Alega que el ad quem a tiempo de resolver la resolución de vista, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1º de la Ley Nº 843 y 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque utilizó conceptualizaciones erradas que constituyen el objeto y hecho generador de las patentes municipales. El criterio del recurrente, es que al instalarse una antena en un patio, terreno o terraza, no se está realizando una actividad económica, por lo tanto no se configura ningún hecho generador de tributos, menos existe obligación pendiente de pago al fisco por esta instalación.
Respecto a la aplicación indebida del art. 96 inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, acusa que el tribunal de alzada al haber utilizado preceptos normativos a hechos no regulados por aquellos, incurrió en aplicación indebida de este artículo; por otro lado, manifiesta que el art. 15 de la citada Ordenanza solamente reconoce tres tipos de establecimientos o locales comerciales que deben ser considerados para determinar la base imponible de la patente y posterior aplicación de los índices de situación, ellos son: Las casas matrices, las sucursales y las agencias establecidas en la jurisdicción municipal.
El recurrente acusó que la supuesta contradicción de la Sentencia Nº 23/2004, que fue advertida por el tribunal de alzada, no es evidente puesto que la misma se emitió en estricta aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque puso fin al litigio y contenía decisiones expresas, positivas y precisas, recayó sobre las cosas litigadas, en la manera en la que fueron demandadas; también alegó que el art. 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y el art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicables al caso de autos, determinan que las Ordenanzas Municipales deben ser aprobadas por la H. Cámara de Senadores, a través de una Resolución Senatorial, empero, la Ordenanza Municipal Nº 73/96 HAM-HCM 77/96 de 20 de noviembre de 1996, que establece la prórroga para el pago de patentes de la gestión 1995, no siguió el procedimiento congresal, es decir, no cuenta con una Resolución Senatorial que apruebe dichas patentes.
Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 017/2002 de 27 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso y revisando minuciosamente el expediente, se establece lo siguiente:
Se evidencia que los fundamentos del recurso de casación en
el fondo, se sustentan en la presunta aplicación indebida del art. 96, inc. 5) de la Ley Orgánica de Municipalidades y 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, así como también acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada. Respecto de esta última acusación se debe tener presente que el error es: "El conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica"; el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir el juzgador considera que no hay prueba suficiente de un hecho determinado, siendo así que existe y que la equivocación está probada por un documento auténtico y, el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, dicho de otra manera, el juzgador le asigna un valor distinto al verdadero respecto a una ley o a cierta prueba.
En autos, es evidente que la resolución de vista ha fundamentado que en aplicación del art. 15 de la Ordenanza Municipal Nº 172/98, se debe pagar la patente a esa jurisdicción porque la casa matriz, sucursal o agencia establecidas dentro de la jurisdicción municipal constituyen sujetos pasivos independientes, empero se advierte que el Gobierno Municipal de La Paz, no tiene norma legal que determine con precisión que también están sujetos al pago de una patente de funcionamiento, las instalaciones meramente técnicas y operativas, donde no se realiza ninguna actividad económica.
Consecuentemente, al no existir especificidad en lo regulado respecto al pago de patentes por torres, antenas, cableado de fibra óptica y otros, no puede el Gobierno Municipal fundamentar un pago cuyo hecho generador es inexistente, de lo que se infiere que la Resolución Determinativa Nº 017/2002 no ha tomado en cuenta lo expresamente ordenado por la disposición municipal; al contrario, la entidad actora demuestra a fs. 164, que en la Ordenanza Municipal del Santa Cruz de la Sierra, jurisdicción distinta a la del caso de autos, sí existe específicamente el pago de una patente de funcionamiento por la colocación de torres y antenas, art. 42 de la Ordenanza Municipal Nº 155/2002, situación que no tiene la Ordenanza Municipal de La Paz signada con el Nº 172/98, base del presente recurso.
2.- En la especie, es preciso determinar que si bien es cierto que el criterio del tribunal ad quem respecto a que si no existiesen antenas, radios base, fibra óptica, etc., no se realizarían las comunicaciones y por ende no se generaría la actividad económica de la entidad demandante, no es menos cierto que, si en la Ordenanza Municipal no se encuentran estos aspectos determinados con precisión, no se puede exigir un cobro de patente que no está debidamente regulado, razón por la cual, es menester que las disposiciones legales de la comuna, clarifiquen sus patentes e indiquen el alcance de éstas, regulando inclusive los elementos complementarios a la actividad económica.
3.- Con relación a la prescripción alegada por la entidad actora y probada en sentencia de primer grado, por las gestiones 1995 y 1996, el criterio del tribunal de alzada es diferente y en la resolución de vista revocó dicha prescripción, aplicando el art. 53 párrafo segundo de la Ley Nº 1340, Código Tributario, cuestionando la decisión porque no se observó que ante la inexistencia de un hecho generador de tributos no se pueden cobrar los mismos, menos puede operar prescripción alguna.
Sobre el particular, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Constitución Política del Estado, ningún impuesto es obligatorio si no cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, lo propio acontece con los impuestos municipales que para ser obligatorios deben ser instituidos observando los requisitos constitucionales. Complementariamente, se debe tener presente que el art. 59 num.2) de la Constitución, señala que es atribución del Poder Legislativo, a iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales, norma legal concordante con lo determinado en el art. 66, inc. 4) de la misma norma constitucional que otorga al Senado Nacional, como atribución de esa Cámara, aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes, de lo que se infiere, que toda Ordenanza municipal para ser aplicada, tiene que estar aprobada mediante una Resolución Senatorial que así resuelva, caso contrario no surte eficacia jurídica.
Por otro lado, también debe cumplirse con lo previsto en el art. 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que otorga a los Gobiernos Municipales la potestad de establecer tributos como las tasas y patentes, cuya creación requiere la aprobación previa de la Cámara de Senadores, basado en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo, fase que no se ha cumplido en la aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 72/96 HAM-HCM Nº 77/96, de 20 de noviembre de 1996; de lo que se colige, que el tribunal de apelación no observó correctamente la aplicabilidad de la Ordenanza Municipal citada y otorgó la calidad de válida al compulsar la prórroga señalada en su artículo segundo, empero ésta, como ya se indicó, no fue aprobada por ninguna Resolución Senatorial, conforme prevé la Constitución Política del Estado.
4.- Asimismo, es pertinente aclarar que este tribunal supremo, advertido del incumplimiento constitucional en la Ordenanza Municipal Nº 72/96 HAM-HCM 77/96, se retrotrae a la Ordenanza Municipal Nº 022/95 HAM-HCM 020/95 de 23 de marzo de 1995, válida para la gestión 1995, aprobada por la H. Cámara de Senadores, mediante Resolución Nº 027/96-97 de 29 de octubre de 1996; en dicha disposición municipal en su art. 44 determinó la vigencia indefinida de la misma y, mientras no existan modificaciones o enmiendas, las cuales deberán tramitarse ante el H. Senado Nacional, previo cumplimiento del art. 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ésta es aplicable.
Consecuentemente, al haberse advertido aspectos esenciales que hacen a la naturaleza del recurso de casación en el fondo, en la emisión de la resolución de vista, corresponde dar aplicación a los Arts. 271, numeral 4) y 274, numeral 1) del Código de procedimiento Civil, con la remisión permisiva de los Arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1), de la Ley de Organización Judicial y Arts. 271 numeral 4) y 274 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 224-225, CASA el Auto de Vista Nº 260/06 SSA-I de 18 de octubre de 2006 y, deliberando en el fondo, dispone se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 23/2004, de 6 de octubre de 2004.
Sin multa por ser excusable.
Para resolución conforme a la convocatoria de fs. 252, interviene el Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera a efecto de conformar sala.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Jaime Ampuero García.
Min. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.