SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 424
Sucre, 22 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Rodolfo Coimbra Canido c/ UNIVALLE S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 147-150, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007 cursante a fs. 142-144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Rodolfo Coimbra Canido contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 20 de julio de 2007 el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 23/07 cursante a fs. 117-122, declarando probada la demanda de fs. 23-25 e improbada la excepción de prescripción de fs. 54-58, con costas, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 32.435,24 conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por la entidad perdidosa (fs. 125-126 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
A consecuencia de esta decisión, la representante legal de UNIVALLE planteó recurso de casación en el fondo (fs. 147-150), acusando que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia.
Denuncia, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el a quo mediante decreto de 5 de mayo de 2007, rechazó las certificaciones que demuestran la discontinuidad laboral, circunstancia que fue confirmada por el ad quem, sin tomar en cuenta que la presentación de dicha documental obedece a las afirmaciones realizadas en la confesión provocada que prestó el actor después de concluido el periodo de prueba.
Agrega, que al haberse dispuesto el pago del desahucio a favor del demandante, se interpretó erróneamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto el inicio y conclusión de los contratos eran de su conocimiento. Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores al contrato de 9 de agosto de 2004 han prescrito.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente al último contrato suscrito el 9 de agosto de 2004 hasta el 12 de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en esa tarea se tiene:
El art. 2 del D.L. 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Bajo estas premisas, luego de la revisión de los antecedentes acumulados en el trámite de la causa, se concluye que los juzgadores de instancia acomodaron sus decisiones al marco de los preceptos anteriormente glosados, habiéndose verificado que existen diez recontrataciones continuas, y que el demandante realizó labores propias del giro de la empresa, cual es desempeñar las funciones de docente en la Universidad Privada del Valle, concluyéndose en definitiva, que la entidad demandada incumplió con el mandato del art. 2 del D.L. 16187, porque no solo que procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, sino, para la realización de labores propias y permanentes de la entidad educativa, circunstancia que verifica la correcta aplicación a las disposiciones legales invocadas en el recurso como infringidas, desvirtuando así las denuncias formuladas al respecto.
En cuanto a la denuncia referida a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que fue rechazada por el a quo mediante decreto de 5 de mayo de 2007, corresponde señalar que tampoco es evidente dicha infracción por cuanto la prueba cursante de fs. 84 a 111, no mereció valoración alguna por parte de los juzgadores de instancia, toda vez que fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e incumpliendo el mandato del art. 151 del mismo cuerpo legal, que establece el momento procesal idóneo para que las partes, valiéndose de todos los medios de justificación, puedan respaldar sus pretensiones.
En consecuencia, es lógico concluir que no se puede denunciar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, cuando en rigor de verdad, la prueba no ha sido valorada por su extemporánea presentación, circunstancia no atribuible a las actuaciones de los juzgadores sino a la parte que no presentó oportunamente sus medios probatorios.
A lo expuesto, corresponde agregar que en virtud al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada desvirtuar las pretensiones del demandante a través de todos los medios de justificación, entre ellos, instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez y no esperar que la contraparte alegue alguna circunstancia para enseguida tratar de desvirtuarla, como pretende el recurrente, constituyendo un argumento inocuo para tratar de demostrar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, máxime si se considera que una vez admitida la demanda, efectuada la contestación y trabada la relación jurídico procesal, el demandado tiene pleno conocimiento de cuáles son las pretensiones del demandante y los elementos que sustentan las mismas.
Del mismo modo, corresponde señalar que la confesión provocada de Rodolfo Coimbra Canido, si bien se desarrolló fuera del plazo establecido en el art. 149 del CPT, empero, dicho acto procesal no afecta en nada la decisión asumida por el de instancia respecto del rechazo de la prueba presentada por UNIVALLE, en otras palabras, no puede constituir un factor determinante para que se admita o rechace dicha prueba, como bien concluyeron los juzgadores de grado, teniendo en cuenta -es necesario repetir- que si el demandado pretende desvirtuar las peticiones del demandante, tiene la obligación de presentar oportunamente todos los medios probatorios que sean pertinentes a su caso.
Finalmente, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 12 de la LGT y 120 del CPT, por haberse dispuesto el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, pues, conforme se ha establecido en el trámite de la causa, la relación laboral del demandante Rodolfo Coimbra Canido y UNIVALLE S.A. era indefinida y al haberse producido el distracto o extinción de la relación laboral de manera forzosa e intempestiva, corresponde el reconocimiento de dichos beneficios conforme dispone el art. 13 de la LGT. Además, es menester aclarar que el art. 120 del CPT que la recurrente denuncia como infringido, regula simplemente contra quien debe interponerse la demanda, sin que se advierta relación alguna en cuanto a los institutos de la indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 147-150, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Rodolfo Coimbra Canido c/ UNIVALLE S.A.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 147-150, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007 cursante a fs. 142-144, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Rodolfo Coimbra Canido contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 20 de julio de 2007 el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 23/07 cursante a fs. 117-122, declarando probada la demanda de fs. 23-25 e improbada la excepción de prescripción de fs. 54-58, con costas, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 32.435,24 conforme la liquidación constante en dicho fallo.
Deducida la apelación por la entidad perdidosa (fs. 125-126 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2007, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
A consecuencia de esta decisión, la representante legal de UNIVALLE planteó recurso de casación en el fondo (fs. 147-150), acusando que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia.
Denuncia, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, porque el a quo mediante decreto de 5 de mayo de 2007, rechazó las certificaciones que demuestran la discontinuidad laboral, circunstancia que fue confirmada por el ad quem, sin tomar en cuenta que la presentación de dicha documental obedece a las afirmaciones realizadas en la confesión provocada que prestó el actor después de concluido el periodo de prueba.
Agrega, que al haberse dispuesto el pago del desahucio a favor del demandante, se interpretó erróneamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto el inicio y conclusión de los contratos eran de su conocimiento. Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores al contrato de 9 de agosto de 2004 han prescrito.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente al último contrato suscrito el 9 de agosto de 2004 hasta el 12 de diciembre del mismo año.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en esa tarea se tiene:
El art. 2 del D.L. 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Bajo estas premisas, luego de la revisión de los antecedentes acumulados en el trámite de la causa, se concluye que los juzgadores de instancia acomodaron sus decisiones al marco de los preceptos anteriormente glosados, habiéndose verificado que existen diez recontrataciones continuas, y que el demandante realizó labores propias del giro de la empresa, cual es desempeñar las funciones de docente en la Universidad Privada del Valle, concluyéndose en definitiva, que la entidad demandada incumplió con el mandato del art. 2 del D.L. 16187, porque no solo que procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, sino, para la realización de labores propias y permanentes de la entidad educativa, circunstancia que verifica la correcta aplicación a las disposiciones legales invocadas en el recurso como infringidas, desvirtuando así las denuncias formuladas al respecto.
En cuanto a la denuncia referida a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que fue rechazada por el a quo mediante decreto de 5 de mayo de 2007, corresponde señalar que tampoco es evidente dicha infracción por cuanto la prueba cursante de fs. 84 a 111, no mereció valoración alguna por parte de los juzgadores de instancia, toda vez que fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT) e incumpliendo el mandato del art. 151 del mismo cuerpo legal, que establece el momento procesal idóneo para que las partes, valiéndose de todos los medios de justificación, puedan respaldar sus pretensiones.
En consecuencia, es lógico concluir que no se puede denunciar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, cuando en rigor de verdad, la prueba no ha sido valorada por su extemporánea presentación, circunstancia no atribuible a las actuaciones de los juzgadores sino a la parte que no presentó oportunamente sus medios probatorios.
A lo expuesto, corresponde agregar que en virtud al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada desvirtuar las pretensiones del demandante a través de todos los medios de justificación, entre ellos, instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez y no esperar que la contraparte alegue alguna circunstancia para enseguida tratar de desvirtuarla, como pretende el recurrente, constituyendo un argumento inocuo para tratar de demostrar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, máxime si se considera que una vez admitida la demanda, efectuada la contestación y trabada la relación jurídico procesal, el demandado tiene pleno conocimiento de cuáles son las pretensiones del demandante y los elementos que sustentan las mismas.
Del mismo modo, corresponde señalar que la confesión provocada de Rodolfo Coimbra Canido, si bien se desarrolló fuera del plazo establecido en el art. 149 del CPT, empero, dicho acto procesal no afecta en nada la decisión asumida por el de instancia respecto del rechazo de la prueba presentada por UNIVALLE, en otras palabras, no puede constituir un factor determinante para que se admita o rechace dicha prueba, como bien concluyeron los juzgadores de grado, teniendo en cuenta -es necesario repetir- que si el demandado pretende desvirtuar las peticiones del demandante, tiene la obligación de presentar oportunamente todos los medios probatorios que sean pertinentes a su caso.
Finalmente, corresponde señalar que tampoco es evidente la vulneración de los arts. 12 de la LGT y 120 del CPT, por haberse dispuesto el pago del desahucio e indemnización por tiempo de servicios, pues, conforme se ha establecido en el trámite de la causa, la relación laboral del demandante Rodolfo Coimbra Canido y UNIVALLE S.A. era indefinida y al haberse producido el distracto o extinción de la relación laboral de manera forzosa e intempestiva, corresponde el reconocimiento de dichos beneficios conforme dispone el art. 13 de la LGT. Además, es menester aclarar que el art. 120 del CPT que la recurrente denuncia como infringido, regula simplemente contra quien debe interponerse la demanda, sin que se advierta relación alguna en cuanto a los institutos de la indemnización por tiempo de servicios y desahucio.
En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 147-150, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 22 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.