Auto Supremo AS/0428/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2008

Fecha: 26-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 428

Sucre, 26 de noviembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Mario Maximiliano Osinaga Robles c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-157, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación del Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 150/2007 SSA-II de 15 de junio de 2007 (fs. 153 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Mario Maximiliano Osinaga Robles, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), sobre renta única de vejez, la respuesta de fs. 163, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro de la solicitud del trámite de renta única de vejez, impetrada por Mario Maximiliano Osinaga Robles, la Comisión Calificadora de Rentas, dictó las Resoluciones Nos. 009617 y 009618 de 19 de mayo de 2005 (fs. 97 y 98), por las que otorgó al solicitante pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 11.17 mensualidades de renta complementaria de vejez con reducción de edad que le hubiere correspondido, en el monto de Bs. 585,98 que se pagarían por única vez y renta básica de vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 511 incluido incrementos de ley y nivelaciones que se pagaría a partir del mes de junio de 2004.

Interpuesto el recurso de reclamación por el solicitante mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2005 (fs. 108-109), la Auxiliar Abogado Jurídico Social del SENASIR, mediante informe carta s/n de 21 de noviembre de 2005 (fs. 112-113), respondió los fundamentos de dicho recurso y ordenó el archivo de obrados definitivo, previa notificación personal del interesado. Luego de ser reiterado el recurso de reclamación el 18 de enero de 2006 (fs. 124-125), recién se concedió por la Comisión de Calificaciones de Rentas el 26 de abril de 2006, mediante resolución Nº 003878, remitiendo el expediente ante el órgano superior.

La Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1423/06 de 1º de septiembre de 2006, confirmó la Resolución recurrida Nº 9618 (fs. 132-133).

Dicha resolución fue apelada por Mario Maximiliano Osinaga Robles (fs. 144-145), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 150/2007-SSA-II de 15 de junio de 2007 (fs. 153 y vta.), por el que revocó la Resolución Nº 1426.06 de 1º de septiembre de 2006 y deliberando en el fondo, dispuso el pago de la renta de vejez, a partir del mes siguiente a la presentación del trámite (20 de diciembre de 2001), y que se proceda a una nueva revisión del monto correspondiente a la Renta Complementaria, teniendo en cuenta las certificaciones a las que se refieren la parte considerativa y otros certificados que cursan en el expediente, en los que constan la efectiva labor realizada por el asegurado en diferentes empresas e instituciones.

Contra el auto de vista referido, David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 155-157), en el que luego de efectuar un resumen de los antecedentes del proceso, refiere que:

1.- El tribunal de alzada incurrió en "transgresión" de varias normas aplicándolas indebidamente, pues en el segundo considerando reconoció que el expediente no mereció observación alguna, pese a que consta a fs. 63-64, el formulario Nº 460 INT de observación de antecedentes que fue notificado a la apoderada del solicitante, por eso es que otorgó la renta aplicando lo arts. 471 y 539 del R. Cód. S.S.

2.- Afirma que la normativa vigente en materia de Seguridad Social, fue aplicada al caso concreto, específicamente los arts. 14 y 15 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al reconocerse las 195 cotizaciones del régimen básico, mediante documentos que cursaban en el expediente y considerando el límite de los aportes por esa modalidad alternativa, a partir del mes siguiente a la promulgación del mencionado D.S.

Refirió que el tribunal de alzada, transgredió los siguientes arts. 23 inc. a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, 471, 539 R. Cód. S.S., 14, 15 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 8º del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.

Concluyó indicando que al no corresponder el pago de la renta única de vejez a partir del mes de la presentación del trámite, interpone recuro de casación, para que este tribunal, en aplicación de las norma citadas, deliberando en el fondo, case el auto de vista y confirme en todas sus partes las Resoluciones Administrativas Nos. 1423.06 y 009618.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previa revisión de los antecedentes adjuntos, se determina lo siguiente:

1.- Revisando el formulario (460 INT) Nº 004958 de fs. 64, consta que se solicitó certificar aportes del Régimen Básico y Complementario de septiembre de 1955 a diciembre de 1999, según documentos adjuntos, habiéndose derivado el expediente, a la Unidad Cuenta Individual (Básica y Complementaria), sin que conste observación de los documentos presentados por el solicitante.

Por otra parte, a fs. 63 cursa un compromiso presentado por la apoderada del peticionante para subsanar cualquier observación que se realizara del mismo, este compromiso, es anterior al referido formulario, consiguientemente se establece que no es evidente que hubiese sido notificada con la referida observación.

Por último, cursa a fs. 74, una carta presentada por la referida apoderada, en la que realiza una explicación de los periodos trabados por su poderdante, no acompaña nueva documentación sobre esos antecedentes, sólo presentó fotocopias de las certificaciones franqueadas por la Caja Nacional de S.S. y la Contraloría General de la República que ya cursaban de fs. 45, 47 y 49 del expediente.

Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que se hubiese dado aplicación a los arts. 471 y 539 del R. Cód. S.S., porque el solicitante, no presentó nuevos documentos, a partir de cuya fecha se compute el mes siguiente de otorgación de la renta, implicando con ello que el tribunal de alzada no "transgredió" la referida normativa.

2.- Las Resoluciones Nos. 0009618 y 009617 de 19 de mayo de 2005 (fs. 97-98) y 1423.06 de 1º de septiembre (fs. 132-133), no contienen fundamentación alguna para determinar la fecha de comienzo de la renta única de vejez solicitada, solo citan en forma desordenada algunas disposiciones (arts. 11 y 15 del D.S. Nº 27543, 23 inc. a) del Manual de Prestaciones, 471 del R. Cód. S.S. numeral, 2.1 del instructivo para Calificación de Rentas en Curso de Pago aprobado mediante R.A. Nº 001/98 y Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001), no pudiendo inferirse el justificativo legal sobre este particular, partiendo del razonamiento vertido en el recurso de casación, referido a la fecha de publicación del D.S. Nº 27543 de mayo de 2004.

Este tribunal, interpretando la referida normativa, en concordancia con el art. 33 de la C.P.E., ha establecido que el mencionado D.S. tiene aplicación retroactiva a todos los procesos del Sistema de Reparto, sobre la base del fundamento emitido en el único considerando de la referida norma, no existiendo óbice jurídico para una interpretación en contrario, más aún si el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición autoriza considerar para la calificación y reconocimiento de renta de vejez el número de cotizaciones mediante la revisión de planillas de aportes y otros documentos complementarios como son avisos de afiliación, baja, reingreso, certificados de trabajo, record de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.

El indicado D.S. Nº 27543, debe ser aplicado retroactivamente y a momento de considerar los documentos insertos en los expedientes, el órgano administrativo, debe computar el número total de cotizaciones debidamente comprobadas, aplicando este método supletorio, sin restar de la suma total el excedente que pudiera surgir del mínimo requerido por ley, para la otorgación de las rentas; es decir, si mediante el método supletorio, el beneficiario demuestra más de las 180 cotizaciones mínimas necesarias, (entre las que se encuentran las cotizaciones identificadas mediante el método normal y el método supletorio), todas estas deben ser consideradas a fin de liquidar el importe total de la renta, sin descontar ninguna cotización, y sólo pueden dejar de ser consideradas, si estas últimas, sobrepasan de dicho número de cotizaciones (180), conforme refiere el art. 15 del D.S. en análisis.

Por ello se considera errado el razonamiento vertido, en sentido de que el sistema supletorio, sólo sirve para completar el mínimo de cotizaciones requeridas por ley y acceder a la renta única de vejez, pues el entendimiento de esta norma, es reconocer todas las cotizaciones realizadas por el trabajador, independientemente de que hubiesen sido o no debidamente certificadas por las entidades correspondientes, cuyo descuido en su otorgamiento y registro, no puede perjudicar el efectivo trabajo realizado y las cotizaciones efectuadas.

Por los razonamientos vertidos se concluye que no es evidente la infracción de las normas citadas en el recurso. Sin embargo, se establece que en el recurso, se citó normas que no fueron aplicadas en el caso presente y que por ello, no amerita pronunciamiento sobre este particular.

Por último, revisando detenidamente el expediente, se advierte la excesiva retardación en la tramitación de los procesos presentados ante el SENASIR y la intervención innecesaria e impertinente de la Auxiliar Abogada Jurídico Social (fs. 112-113), quien sin ostentar jurisdicción ni competencia legal alguna, se permitió responder y refutar los argumentos del memorial del recurso de reclamación de fs. 108-109, rechazando el mismo y ordenando el archivo definitivo de obrados, previa notificación personal al interesado, aspecto que constituye una situación totalmente irregular que no fue advertida ni enmendada por el órgano administrativo competente, pues luego de haber reiterado su solicitud el beneficiario (fs. 124-125), lo único que hizo fue conceder el recurso interpuesto después de ocho meses (fs. 128) de formulado el mismo, aspecto que merece una severa llamada de atención y disponer que las autoridades competentes, impongan la sanción correspondiente a la referida funcionaria.

3.- Por consiguiente, se concluye que en autos no se incurrió en aplicación indebida de ninguna norma, por ello, corresponde resolver el recurso intentado, en la forma prevista por los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R.C.S.S. y 15 del Manual de Prestaciones.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 num. 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 165-166, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155-157.

Se llama severamente la atención a la mencionada Auxiliar Jurídico Social por arbitraria intervención dentro del proceso y a los miembros de las Comisiones de Calificación y Reclamación del SENASIR, por no haber sancionado dicha intervención innecesaria que retardó la tramitación del proceso.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 26 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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