SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 434
Sucre, 28 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia c/ Servicio de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 305-307 vta., interpuesto por Dehissy Ibáñez de Arakaky, en su calidad de Secretaria de Mayordomía y Finanzas de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 224/2004 SSA-II de 6 de octubre de 2004, cursante a fs. 291 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes - GRACO - La Paz, representada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, el dictamen fiscal de fs. 441-442, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo la nulidad de la Resolución Nº 233/99- SSA de 30 de marzo de 1999, emitió la Sentencia Nº 12/2000 de 9 de febrero de 2000, cursante a fs. 247-252, que declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta a fs. 118-121 por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia contra la Administración Regional de Impuestos Internos, en consecuencia, nula y sin valor legal la intimación A.R. Nº 33134-588-1 de 23 de agosto de 1994, emitida por la autoridad demandada y cursante a fs. 26 de obrados.
En grado de Apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 253-255) mediante Auto de Vista Nº 224/2004 SSA-II de 6 de octubre de 2004, cursante a fs. 291 y vta., se revocó la Sentencia Nº 12/2000 de 9 de febrero de 2000 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 118 a 121, manteniendo firme y subsistente la intimación A.R. Nº 33134-588-1 de 23 de agosto de 1994.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a fs. 305-307 vta.,
que se considera.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por los contribuyentes, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En autos, se advierte que la entidad recurrente interpuso demanda contenciosa tributaria (fs. 118-121 vta.), fundamentando que el Instituto Americano es parte de la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, que se encuentra exenta del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) porque es una entidad religiosa sin fines de lucro, que presta una labor cristiana y eminentemente social en el país. La administración tributaria a fs. 143-146 vta., contesta señalando que la emisión de la Intimación A.R. Nº 33134-588-1 Graco, contra el Instituto Americano, la realizó conforme establecen los Art. 25 y 133 y siguientes de la Ley Nº 1340, Código Tributario, por lo que dicha intimación deviene de autodeclaraciones o autodeterminaciones juradas, prestadas por la entidad actora.
En todo caso, existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, por lo que no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación de ese monto adeudado, por ello, la administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, entre otras cosas, puede proceder al cobro coactivo de los créditos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada,
conforme lo tiene previsto el art. 304 de la Ley Nº 1340.
2.- Del análisis exhaustivo realizado en el sub lite, se advierte que a fs. 132, 141 y 152 se encuentran los formularios que constituyen las declaraciones juradas de los contribuyentes, estableciéndose que el pliego de cargo girado en contra de la entidad actora, es la base de la presente demanda y emerge de las autodeclaraciones juradas presentadas en el Servicio de Impuestos Nacionales por aquella, sin que la administración tributaria hubiere realizado ninguna observación, infiriéndose que adquirió la calidad de firme, líquida, exigible e impugnable, esto es, no acepta recurso en contra, por mandato expreso del art. 305 de la Ley Nº 1340, de donde se concluye que el a quo debió rechazar " in límine" la demanda interpuesta, pues no tiene jurisdicción ni competencia para conocer estos procesos; así también lo establece la jurisprudencia de este tribunal supremo en el A.S. Nº 757 de 10 de octubre de 2007, que estableció: " ...no es posible atender lo peticionado porque ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada en estos procesos, para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas en proceso coactivo, toda vez que la inobservancia de tales disposiciones conllevan a la sanción de nulidad, prevista en los art. 305, 306 y 307 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, como determina el art. 5 de la Ley de Organización Judicial. " (sic).
Que en el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, es imperioso recurrir a la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la nulidad del proceso conforme establece el art. 252 del Adjetivo Civil, toda vez que se evidencia el incumplimiento de normas que por tener el carácter de públicas, son
de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 15 y 60, numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 441-442, ANULA obrados hasta fs. 122, es decir hasta el auto de admisión de la demanda inclusive y dispone que el a quo emita nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo. Sin multa por ser excusable.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de noviembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia c/ Servicio de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 305-307 vta., interpuesto por Dehissy Ibáñez de Arakaky, en su calidad de Secretaria de Mayordomía y Finanzas de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 224/2004 SSA-II de 6 de octubre de 2004, cursante a fs. 291 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes - GRACO - La Paz, representada por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavídez, el dictamen fiscal de fs. 441-442, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, cumpliendo la nulidad de la Resolución Nº 233/99- SSA de 30 de marzo de 1999, emitió la Sentencia Nº 12/2000 de 9 de febrero de 2000, cursante a fs. 247-252, que declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta a fs. 118-121 por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia contra la Administración Regional de Impuestos Internos, en consecuencia, nula y sin valor legal la intimación A.R. Nº 33134-588-1 de 23 de agosto de 1994, emitida por la autoridad demandada y cursante a fs. 26 de obrados.
En grado de Apelación interpuesto por la entidad demandada (fs. 253-255) mediante Auto de Vista Nº 224/2004 SSA-II de 6 de octubre de 2004, cursante a fs. 291 y vta., se revocó la Sentencia Nº 12/2000 de 9 de febrero de 2000 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 118 a 121, manteniendo firme y subsistente la intimación A.R. Nº 33134-588-1 de 23 de agosto de 1994.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a fs. 305-307 vta.,
que se considera.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por los contribuyentes, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En autos, se advierte que la entidad recurrente interpuso demanda contenciosa tributaria (fs. 118-121 vta.), fundamentando que el Instituto Americano es parte de la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia, que se encuentra exenta del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) porque es una entidad religiosa sin fines de lucro, que presta una labor cristiana y eminentemente social en el país. La administración tributaria a fs. 143-146 vta., contesta señalando que la emisión de la Intimación A.R. Nº 33134-588-1 Graco, contra el Instituto Americano, la realizó conforme establecen los Art. 25 y 133 y siguientes de la Ley Nº 1340, Código Tributario, por lo que dicha intimación deviene de autodeclaraciones o autodeterminaciones juradas, prestadas por la entidad actora.
En todo caso, existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, por lo que no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación de ese monto adeudado, por ello, la administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas, entre otras cosas, puede proceder al cobro coactivo de los créditos firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada,
conforme lo tiene previsto el art. 304 de la Ley Nº 1340.
2.- Del análisis exhaustivo realizado en el sub lite, se advierte que a fs. 132, 141 y 152 se encuentran los formularios que constituyen las declaraciones juradas de los contribuyentes, estableciéndose que el pliego de cargo girado en contra de la entidad actora, es la base de la presente demanda y emerge de las autodeclaraciones juradas presentadas en el Servicio de Impuestos Nacionales por aquella, sin que la administración tributaria hubiere realizado ninguna observación, infiriéndose que adquirió la calidad de firme, líquida, exigible e impugnable, esto es, no acepta recurso en contra, por mandato expreso del art. 305 de la Ley Nº 1340, de donde se concluye que el a quo debió rechazar " in límine" la demanda interpuesta, pues no tiene jurisdicción ni competencia para conocer estos procesos; así también lo establece la jurisprudencia de este tribunal supremo en el A.S. Nº 757 de 10 de octubre de 2007, que estableció: " ...no es posible atender lo peticionado porque ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada en estos procesos, para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas en proceso coactivo, toda vez que la inobservancia de tales disposiciones conllevan a la sanción de nulidad, prevista en los art. 305, 306 y 307 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, como determina el art. 5 de la Ley de Organización Judicial. " (sic).
Que en el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, es imperioso recurrir a la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la nulidad del proceso conforme establece el art. 252 del Adjetivo Civil, toda vez que se evidencia el incumplimiento de normas que por tener el carácter de públicas, son
de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 15 y 60, numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 441-442, ANULA obrados hasta fs. 122, es decir hasta el auto de admisión de la demanda inclusive y dispone que el a quo emita nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo. Sin multa por ser excusable.
RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de noviembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.