Auto Supremo AS/0562/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2008

Fecha: 10-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 148/05

AUTO SUPREMO Nº 562 - Social Sucre, 10 de noviembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lloyd Franklin Ewing c/ Empresa Hanover Bolivia Ltda.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 433-436 vta., interpuesto por Américo Melgar Hurtado en representación de la Empresa Hanover Bolivia Ltda., contra el Auto de Vista Nº 21 de 14 de enero de 2005 (fs. 411-414) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Lloyd Franklin Ewing contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 172 el 9 de agosto de 2004 (fs. 390-392), complementada por auto de 24 de agosto de 2004 (fs. 395), declarando improbada la demanda con costas.

En grado de apelación, formulada por el apoderado del demandante, Kennet Bilbao Barriga (fs. 399-401), el tribunal ad quem mediante Auto de Vista Nº 21 de 14 de enero de 2005 (fs. 411-414), revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 6-7, pero no en la cuantía demandada, ordenando que la Empresa Hanover Bolivia Limitada, pague a tercero día a Lloyd Franklin Ewing, desahucio, indemnización, vacación y prima, en la suma de Bs. 410.992, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo planteado por Américo Melgar Hurtado, apoderado de la empresa demandante (fs. 433-436 vta.), expresando que:

1.- El Juez a quo aplicó correctamente la ley, apreciando con sana crítica la prueba de descargo, que sin embargo, el Tribunal ad quem, alegando el principio protector "In dubio pro operario", revocó la sentencia, efectuando una incorrecta aplicación de la ley porque no consideró los documentos de fs. 40-44, 46-96, 156-327 y las testificales de fs. 358, 361 vta., que tienen conformidad con los arts. 3º inc. h), 66, 151, 153, 159, 161, 169 del Cód. Proc. Trab., y 1311 del Cód. Civ., incurriendo en error de derecho, al quitar valor a dichas pruebas, desconociendo las causales que justifican el despido del demandante, previstas por el art. 16 incs. b), e) de la L.G.T., pues se demostró que el actor tuvo una conducta desleal con la empresa demandada, causando daño moral y económico, al constituir y representar la empresa "Enterprise Service S.R.L." para beneficiarse económicamente, porque disponía que las compras de bienes y servicios para la Empresa Hanover Bolivia Ltda., de la que era su gerente y representante, sea de la empresa de su propiedad, disponiendo el pago de facturas sin constancia de entrega y veracidad de las compras, conforme demostró la auditoria de fs. 74-79, incumpliendo el contrato de trabajo de fs. 2-3 y la carta de contratación que cursa de fs. 270 a 278 y que no han sido consideradas por el tribunal de alzada, pese a que en ella se obligaba a "cumplir fiel y estrictamente todas las condiciones, obligaciones, sugerencias, instrucciones, etc., con honradez, eficacia y responsabilidad"

2.- Afirma que se demostró la apropiación indebida de $us. 15.000.-, entregados para la compra de muebles que usó en su vivienda y luego los vendió al dejar el trabajo, conforme se acredita por los documentos de fs. 81, 183-190, en el que se advierte la constancia de entrega del dinero, documentos que demuestran que la conducta del demandante se enmarca a la causal del art. 9 in. g) del D.R. L.G.T.

3.- La documentación presentada de fs. 48-72, 74-79, 97-99, tiene el valor probatorio previsto por los arts. 1311, 1312 del Cód. Civ. y 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., al estar debidamente legalizadas por el encargado de la custodia del original y que no fueron observadas oportunamente por la parte demandante contra quien se oponían, habiéndose incurrido en indebida aplicación de las normas citadas.

Igualmente -dice- es erróneo el razonamiento vertido, en sentido de que el informe de auditoria de fs. 73-79, es ilegal, porque se realizó sin la participación del demandante provocándole indefensión, cuando consta que para realizar dicho informe, se buscó al interesado, en su domicilio, pero al haber salido del país, estando actualmente prófugo por el proceso penal iniciado en su contra, no tuvo conocimiento del mismo, sin embargo de ello, dentro del presente proceso, dicho informe de auditoria, no fue observado por el apoderado del demandante.

4.- Resulta extraño que el tribunal de alzada hubiese minimizado la existencia del proceso penal que fue admitido únicamente por el delito de Estafa, dando a entender que es un delito que no tiene importancia.

5.- Alega también que pese ha haberse demostrado el sueldo promedio indemnizable de Bs. 42.675,60 por las planillas de sueldos de fs. 156-158, se determinó dicho importe en la suma que refiere el finiquito adjunto a la demanda, no obstante habérselo observado oportunamente a tiempo de resolver la misma, incurriendo el Ad quem en aplicación indebida de los arts. 13 y 19 de la L.G.T. y violado el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., emitiendo una resolución de carácter proteccionista, desconociendo las pruebas cursantes en obrados, pese a que este aspecto en la jurisprudencia nacional no esta justificada.

6.- Concluye solicitando que este Tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 6-7, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, analizando detenidamente el recurso de casación de fs. 433 a 436, los fundamentos de la demanda, la respuesta y las pruebas producidas en el curso del proceso, se concluye que la controversia fundamental del presente proceso radica en establecer si corresponde o no ordenar el pago de los beneficios sociales demandados por el actor, tomando en cuenta para ello los argumentos vertidos por la empresa demandada, referidos a la existencia de causales justificadas de despido y la consiguiente pérdida de los derechos alegados, conforme establecen los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R.

Con ese antecedente, de la interpretación de los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., se establece que el objeto del proceso laboral es reconocer los derechos consignados en la ley substancial cuando corresponde, para lo cual el juez sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes durante el proceso, la que debe estar enmarcada, en la lealtad y probidad, pudiendo el juez rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta, o cuando se convenza de que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o prohibido por la ley.

Por otra parte, también se debe recordar que si bien es cierto que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentra el principio protector y dentro de éste las reglas in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa. Es decir que, cuando se esté resolviendo un proceso laboral y el juzgador advierta que existen dos o más normas que regulan el mismo caso, sobre la base del mencionado principio deberá aplicarse la disposición legal más favorable o beneficiosa al trabajador. Similar situación ocurre, si a momento de apreciar las pruebas cursantes en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorias o excluyentes entre sí, debe aplicar la regla in dubio pro operario y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra.

Sin embargo, este principio no es absoluto, es decir, su aplicación no excluye a los otros principios procesales que rigen el derecho procesal laboral, como son los de la primacía de la realidad, de la razonabilidad y especialmente el de la buena fe.

En la sentencia, el Juez, debe resolver todos los aspectos controvertidos que surgieran durante la tramitación del proceso, considerando la prueba producida y aplicando los referidos principios, pero, fundamentando su convencimiento, conforme a las reglas previstas por el art. 158 del Cód. Proc. Trab.

Sobre la base de los parámetros mencionados, analizando los fundamentos del auto de vista y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo, se concluye que ciertamente, el tribunal de alzada, sustentó su resolución de revocatoria en el principio protectivo, en su regla in dubio pro operario, al desestimar la validez de la prueba de descargo, que fue presentada en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, consagrada en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

En la especie, esa apreciación ciertamente es errónea porque no existía en controversia una norma más favorable al trabajador, tampoco existía una condición más beneficiosa para el trabajador, porque no existe prueba contradictoria que ponga en controversia el razonamiento judicial a ser vertido.

La prueba documental y testifical, en su conjunto, es prueba legal que cumple los requisitos de validez que le reconocen los arts. 159 y 161 del Cód. Proc. Trab. y 1311 del Cód. Civ., más aún si no consta observación de la parte actora sobre su validez.

Esta prueba demostró oportunamente que el demandante, actuó en forma desleal con su empleador, porque constituyó otra empresa, de la cual era su representante, con la que mantuvo relaciones comerciales de compra-venta de productos y servicios varios, implicando que, adicionalmente a los ingresos que percibía como gerente y representante de la empresa demandada, recibía dividendos por las compras de productos y servicios que el mismo como gerente propietario de la otra empresa, se otorgaba a sí mismo.

Las facturas presentadas, que tienen el valor reconocido por los arts. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trabajo y 1311 del Cód. Civ., (fs. 40-73 repetidas de fs. 220-233), evidencian que la mayor parte de las transacciones comerciales que realizaba la empresa de propiedad del demandante Enterprise Service S.R.L. eran a favor de la empresa demandada Hanover Bolivia Limitada, aspectos que demuestran la doble tarea que desempeñaba el actor, como Gerente y representante de la empresa demandada y como Gerente propietario de la empresa Enterprise Service S.R.L., tarea que lógicamente evidencia la mala fe, del actor, la deslealtad con su empleador porque recibía paralelamente a los sueldos y salarios de la empresa demanda, los dividendos de la venta de los productos y servicios que cancelaba la misma empresa demandada.

Este aspecto ha sido debidamente corroborado por el informe de auditoria de fs. 74-79, independientemente de que el actor hubiese participado o no en su elaboración.

Todos estos aspectos se encuentran ratificados por las fotocopias legalizadas cursantes de fs. 165-237, en cuyo legajo constan documentos que demuestran la conducta indebida del actor, en el ejercicio de la relación obrero patronal.

El contrato de fs. 2-3, como todo contrato, evidencia un pacto entre empleador y trabajador, de lealtad, honestidad y buena fe, aspectos que fueron quebrantados por el demandante al realizar las actividades que la empresa demandada ha demostrado, conforme a la carga de la prueba que establecen los arts. 3º inc. h, 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., contrato que se encuentra corroborado por la fotocopia legalizada de fs. 270-278, referido a los documentos que acreditan la carta de contratación del ahora demandante Lloyd Ewing por la empresa demandada, estipulaciones que fueron infringidas por el empleado, que lógicamente evidencia la revelación de secretos industriales, entendido como los conocimientos privados para desarrollar el negocio que se encontraba a cargo del demandante y lógicamente el incumplimiento del contrato, porque se ha demostrado que el desempeño efectuado era desleal, en consideración a que por el cargo desempeñado, podía manipular libremente los requerimientos de los productos y servicios que requeriría la empresa Hanover Bolivia Limitada, y podía acordar libremente sin respetar la oferta y la demanda que rige en nuestra sociedad, los precios de dichos productos y servicios, en desmedro de la misma empresa que lo contrató, pero obteniendo utilidades económicas indebidas por ese su actuar.

Cursan documentos que demuestran la entrega de dineros para la compra de muebles para uso del actor, (fs. 81, 183-190) empero, estos documentos no se encuentran debidamente traducidos, ni evidencian adecuadamente la posible disposición arbitraria de los mismos, por ello, este aspecto no puede considerarse como un hecho probado en el presente proceso, pero que por los fundamentos del punto precedente, no desvirtúan la validez de las causales justificadas de despido que se deben aplicar en el presente proceso.

Corresponde dejar establecido que los ilícitos denunciados en el proceso penal que se organizó contra el demandante, son cuestiones que deben resolverse dentro de la jurisdicción correspondiente, empero, debe tenerse presente que para resolver las cuestiones laborales no es preciso que exista sentencia penal ejecutoriada, para considerar las causales de despido justificadas conforme prevén los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., sino que el juez, debe asumir conocimiento de las probanzas presentadas ante su jurisdicción y en base a su libre convencimiento determinar si procede o no aplicar dichas sanciones.

Por último, se aclara que no corresponde emitir criterio alguno respecto de la presunta consideración minimizada del proceso penal iniciado por la empresa demandada, como respecto de la determinación del sueldo promedio indemnizable, porque se dejará sin efecto el pago de los importes demandados, al haberse acreditado que la parte empleadora, desvirtuó las pretensiones del demandante, adicionalmente que demostró el pago de los derechos adquiridos referidos a importe de 17 días de sueldo devengado y aguinaldo en duodécimas.

Consiguientemente, al haberse advertido que el tribunal de alzada, incurrió en las interpretaciones erróneas y violaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverse, conforme facultan los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 21 de 14 de enero de 2005, cursante a fs. 411-414, manteniendo firme la Sentencia No. 172 de 9 agosto de 2004, pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y SS de la ciudad de Santa Cruz. Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 507, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 10 de noviembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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