SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 28/05
AUTO SUPREMO Nº 563 - Social Sucre, 12 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilson Dury Mariaca c/ Empresa ROGHUR S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 y vta., interpuesto por Esteban Hurtado Piotti, en representación de la Empresa ROGHUR S.A., contra el Auto de Vista Nº 429 de 28 de septiembre de 2004, cursante a fs. 256-257, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Dilson Dury Mariaca contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 265-266, el auto que concede el recurso de fs. 267, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 469 de 23 de diciembre de 2002, pronunció la Sentencia de 3 de octubre de 2003, declarando probada la demanda de fs. 21-24, con costas; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal Esteban Hurtado Piotti, cancele al actor la suma de $us. 2.319,47 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y comisión.
En apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 239-240), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 429 de 28 de septiembre de 2004, cursante a fs. 256-257, confirmando la sentencia de fs. 234-235, con la modificación de restar del monto total dispuesto el valor del aguinaldo de $us. 184,99, quedando la liquidación en $us. 2.134,48 que ordena pagar a tercero día de la notificación al representante de ROGHUR S.A. en favor del actor.
Contra el auto de vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación (fs. 260 y vta.) en el que acusa haberse aplicado erróneamente el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en el auto de vista recurrido, porque esta norma no tiene al dólar americano como indicador de mantenimiento de valor, siendo su art. 2º, claro al expresar que se debe usar como indicador de mantenimiento de valor el índice de precios al consumidor o IPC; señala que este índice tiene como referencia la canasta familiar elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y no el dólar americano; sobre el particular también argumenta que el decreto antes indicado no admite ni autoriza en ninguno de sus articulados el pago de sueldos en moneda extranjera, por lo que la afirmación en contrario es equívoca y falsa, -manifiesta el recurrente- que mucho más contundente es el D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 que en su art. 7º prohíbe el pago de salarios en moneda extranjera en todo el territorio nacional, sin embargo, el tribunal de apelación no se pronunció y omitió su consideración.
También aduce que de acuerdo con el informe de auditoría, el actor se apropió de Bs. 8.704,35 por haber retirado mercadería a nombre de los distribuidores, prueba que no fue considerada por el tribunal de alzada, no obstante de constituir la base y fundamento de la defensa, en aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que la empresa presentó los descargos que tienen la fuerza probatoria, prevista por los arts. 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo y no ameritan sustanciarse en otro proceso, como da a entender el tribunal ad quem, constituyendo otro error de interpretación de las normas legales.
Concluye acusando que el auto de vista violó los arts. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, al reconocerle a la primera norma, una prohibición que no tiene y a la segunda que prohíbe el pago de salario en moneda extranjera. Asimismo señala que se violó el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referente a la causal de despido por el abuso de confianza, robo o hurto de parte del trabajador.
Argumenta también que se violaron normas adjetivas como los arts. 60, 150, 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo al no habérselos considerado como carga probatoria.
Pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 21 a 23 vta.
CONSIDERANDO II:Que analizados los fundamentos del recurso, se concluye lo siguiente:
1.- La pretensión de la empresa demandada es el pago de los beneficios sociales al actor en moneda nacional o bolivianos, fundando esta pretensión en lo determinado en el Decreto Supremo Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 relativo a la prohibición de pago de salarios en moneda extrajera; empero, olvida el recurrente que el art. 7 del D.S. Nº 7182 antes citado, tiene como ámbito de aplicación las reparticiones gubernamentales del sector público centralizado o descentralizado, sin excepción, no así las empresas del sector privado como ocurre en el caso presente, por lo que la argumentación expresada en el recurso no es aplicable al caso de autos.
El artículo único de la Ley de 22 de noviembre de 1950 determina: "Interpretando la Ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que será pagado por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente."(sic); asimismo se tiene el D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, que reglamentó la Ley de 22 de diciembre del mismo año, que también reguló el aguinaldo respecto de los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, señalando que tiene derecho al pago del aguinaldo de navidad; otra disposición actualizada que se tiene respecto al pago de aguinaldo de navidad, es la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, que aprueba el Instructivo Permanente Para el Pago de Aguinaldos de Navidad, que en su parágrafo I-a)-2 señala: "Son acreedores al beneficio de aguinaldo de navidad, todos los trabajadores por cuenta ajena, sin exclusión alguna; con la única consideración de que los empelados hubiesen trabajado más de tres meses calendario y obreros más de un mes calendario..."(sic).
2.- El auto de vista no tuvo como "ratio decidendi" la aplicabilidad o no del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque simplemente como "obiter dicta" refirió el mencionado decreto, por el contrario no establece ningún óbice legal para la no admisión del pago de sueldos en moneda extranjera, como erróneamente señala el recurrente, por cuanto este decreto determina en su art. 2º que las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieren cumplido con el pago oportuno de los beneficios sociales y otros derechos, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes por el saldo deudor, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadística; de lo que se infiere que no es evidente lo que se denuncia como infringido en el recurso.
3.- Respecto de la vulneración del art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se establece que conforme prevé el art. 67 del Código Procesal del Trabajo: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral."(sic), de lo que se colige que al margen de haberse presentado certificado del Juzgado 4º de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 174, que demostró que la acción penal alegada por la empresa demandada, se encuentra extinguida, disponiéndose el archivo de obrados, ésta no enervaría el proceso laboral, en aplicación estricta de la norma citada.
4.- En consecuencia, no es posible ingresar a enmendar errores "in judicando" que se advierten, respecto del pago de aguinaldo, toda vez que el actor no impugnó la resolución de vista en casación, impedimento legal que da lugar a que no se abra la competencia de este supremo tribunal, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 260 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectiva el tribunal de alzada.
Para resolución, según convocatoria de fs. 271, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, a cuya disidencia se allanaron los Sres. Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, y Jaime Ampuero García.
Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre,12 de noviembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 28/05
AUTO SUPREMO Nº 563 - Social Sucre, 12 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Wilson Dury Mariaca c/ Empresa ROGHUR S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 y vta., interpuesto por Esteban Hurtado Piotti, en representación de la Empresa ROGHUR S.A., contra el Auto de Vista Nº 429 de 28 de septiembre de 2004, cursante a fs. 256-257, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Dilson Dury Mariaca contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 265-266, el auto que concede el recurso de fs. 267, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido 1º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 469 de 23 de diciembre de 2002, pronunció la Sentencia de 3 de octubre de 2003, declarando probada la demanda de fs. 21-24, con costas; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal Esteban Hurtado Piotti, cancele al actor la suma de $us. 2.319,47 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y comisión.
En apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 239-240), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 429 de 28 de septiembre de 2004, cursante a fs. 256-257, confirmando la sentencia de fs. 234-235, con la modificación de restar del monto total dispuesto el valor del aguinaldo de $us. 184,99, quedando la liquidación en $us. 2.134,48 que ordena pagar a tercero día de la notificación al representante de ROGHUR S.A. en favor del actor.
Contra el auto de vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación (fs. 260 y vta.) en el que acusa haberse aplicado erróneamente el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en el auto de vista recurrido, porque esta norma no tiene al dólar americano como indicador de mantenimiento de valor, siendo su art. 2º, claro al expresar que se debe usar como indicador de mantenimiento de valor el índice de precios al consumidor o IPC; señala que este índice tiene como referencia la canasta familiar elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y no el dólar americano; sobre el particular también argumenta que el decreto antes indicado no admite ni autoriza en ninguno de sus articulados el pago de sueldos en moneda extranjera, por lo que la afirmación en contrario es equívoca y falsa, -manifiesta el recurrente- que mucho más contundente es el D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 que en su art. 7º prohíbe el pago de salarios en moneda extranjera en todo el territorio nacional, sin embargo, el tribunal de apelación no se pronunció y omitió su consideración.
También aduce que de acuerdo con el informe de auditoría, el actor se apropió de Bs. 8.704,35 por haber retirado mercadería a nombre de los distribuidores, prueba que no fue considerada por el tribunal de alzada, no obstante de constituir la base y fundamento de la defensa, en aplicación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que la empresa presentó los descargos que tienen la fuerza probatoria, prevista por los arts. 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo y no ameritan sustanciarse en otro proceso, como da a entender el tribunal ad quem, constituyendo otro error de interpretación de las normas legales.
Concluye acusando que el auto de vista violó los arts. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 7º del D.S. Nº 7182 de 23 de mayo de 1965, al reconocerle a la primera norma, una prohibición que no tiene y a la segunda que prohíbe el pago de salario en moneda extranjera. Asimismo señala que se violó el art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, referente a la causal de despido por el abuso de confianza, robo o hurto de parte del trabajador.
Argumenta también que se violaron normas adjetivas como los arts. 60, 150, 161 y 169 del Código Procesal del Trabajo al no habérselos considerado como carga probatoria.
Pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 21 a 23 vta.
CONSIDERANDO II:Que analizados los fundamentos del recurso, se concluye lo siguiente:
1.- La pretensión de la empresa demandada es el pago de los beneficios sociales al actor en moneda nacional o bolivianos, fundando esta pretensión en lo determinado en el Decreto Supremo Nº 7182 de 23 de mayo de 1965 relativo a la prohibición de pago de salarios en moneda extrajera; empero, olvida el recurrente que el art. 7 del D.S. Nº 7182 antes citado, tiene como ámbito de aplicación las reparticiones gubernamentales del sector público centralizado o descentralizado, sin excepción, no así las empresas del sector privado como ocurre en el caso presente, por lo que la argumentación expresada en el recurso no es aplicable al caso de autos.
El artículo único de la Ley de 22 de noviembre de 1950 determina: "Interpretando la Ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año, el que será pagado por duodécimas, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente."(sic); asimismo se tiene el D.S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, que reglamentó la Ley de 22 de diciembre del mismo año, que también reguló el aguinaldo respecto de los empleados y obreros que trabajan por cuenta ajena, sin exclusión de ninguna clase, señalando que tiene derecho al pago del aguinaldo de navidad; otra disposición actualizada que se tiene respecto al pago de aguinaldo de navidad, es la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, que aprueba el Instructivo Permanente Para el Pago de Aguinaldos de Navidad, que en su parágrafo I-a)-2 señala: "Son acreedores al beneficio de aguinaldo de navidad, todos los trabajadores por cuenta ajena, sin exclusión alguna; con la única consideración de que los empelados hubiesen trabajado más de tres meses calendario y obreros más de un mes calendario..."(sic).
2.- El auto de vista no tuvo como "ratio decidendi" la aplicabilidad o no del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque simplemente como "obiter dicta" refirió el mencionado decreto, por el contrario no establece ningún óbice legal para la no admisión del pago de sueldos en moneda extranjera, como erróneamente señala el recurrente, por cuanto este decreto determina en su art. 2º que las empresas y/o instituciones tanto del sector público como privado, que no hubieren cumplido con el pago oportuno de los beneficios sociales y otros derechos, están obligadas a realizar actualizaciones y reajustes por el saldo deudor, usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Instituto Nacional de Estadística; de lo que se infiere que no es evidente lo que se denuncia como infringido en el recurso.
3.- Respecto de la vulneración del art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se establece que conforme prevé el art. 67 del Código Procesal del Trabajo: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral."(sic), de lo que se colige que al margen de haberse presentado certificado del Juzgado 4º de Instrucción en lo Penal, cursante a fs. 174, que demostró que la acción penal alegada por la empresa demandada, se encuentra extinguida, disponiéndose el archivo de obrados, ésta no enervaría el proceso laboral, en aplicación estricta de la norma citada.
4.- En consecuencia, no es posible ingresar a enmendar errores "in judicando" que se advierten, respecto del pago de aguinaldo, toda vez que el actor no impugnó la resolución de vista en casación, impedimento legal que da lugar a que no se abra la competencia de este supremo tribunal, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 260 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectiva el tribunal de alzada.
Para resolución, según convocatoria de fs. 271, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda, a cuya disidencia se allanaron los Sres. Ministros Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, y Jaime Ampuero García.
Primera Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro, Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre,12 de noviembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.