SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 196/05
AUTO SUPREMO Nº 566 - Social Sucre, 19 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Primitivo Chipana c/ Elisa Hilda Salas
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 85-86, interpuesto por Elisa Hilda Salas contra el Auto de Vista Nº 025/05-SSA-I de 9 de marzo de 2005 de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Primitivo Chipana contra la recurrente; el auto concesión del recurso de fs. 89, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 80/2002 de 15 de noviembre de 2002 de fs. 24, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 1, disponiendo que la demandada, pague a favor de Primitivo Chipana la suma de Bs. 5.293,60.-, por concepto de indemnización.
Apelada la sentencia por Elisa Hilda Salas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 025/05-SSA-I de 9 de marzo de 2005 de fs. 75, por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Contra esta resolución, Elisa Hilda Salas interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 85-86), acusando infracción del art. 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y art.16 de la Constitución Política del Estado, al habérsele declarado rebelde y contumaz sin el nombramiento del defensor de oficio, vulnerando el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, no permitiéndosele ser oída en proceso justo, en el que hubiere podido demostrar las falsedades de la parte demandante, aspecto que puede ser subsanado con la anulación de obrados hasta la designación de defensor de oficio.
Concluye solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista recurrido, asimismo revoque la sentencia de primer grado, anulando obrados hasta la declaratoria en rebeldía y la designación de defensor de oficio, en su favor, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del recurso y los antecedentes procesales, se tienen las siguientes conclusiones:
Primitivo Chipana, en su demanda señala que la demandada Elisa Hilda Salas Vda. de Escobar tiene domicilio en Villa Nuevo Potosí, calle Cuarto Centenario Nº 1007; lugar donde el Oficial de diligencias, en primer término, deja un aviso judicial (fs. 3 y 4) y posteriormente notifica mediante cédula (fs. 6) a la referida Elisa H. Salas, ahora recurrente.
Luego de la legal notificación de la demandada con domicilio conocido, mediante cédula, a instancia del demandante, el Juez de la causa emite el auto de fs. 7, por el que se declara a la demandada REBELDE Y CONTUMAZ A LA LEY, conforme dispone el art. 141 del Código Procesal del Trabajo.
Para decidir sobre la controversia traída en casación referida a la alegada vulneración de los derechos de la actora a la defensa, por no habérsele designado defensor de oficio luego de su rebeldía, se debe tener presente las disposiciones legales que rigen la materia:
Art. 141 del Código Procesal del Trabajo:
"Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados."
Art. 68 del Código de Procedimiento Civil
"La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado."
Art. 69 del Código de Procedimiento Civil
"La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare."
Art. 72 del Código de Procedimiento Civil
"Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa."
Art. 124 del Código de Procedimiento Civil
La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas.
En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. (el resaltado es nuestro)
Conforme a la normativa glosada, la designación del defensor de oficio sólo procede ante la eventualidad de un proceso contra personas desconocidas o, siendo conocidas, se desconozca su domicilio.
En el caso de la rebeldía declarada contra persona con domicilio conocido que hubiere sido legalmente notificada con la demanda, no ha menester la designación de defensor de oficio, por cuanto la rebeldía viene a constituirse en una sanción al renuente o negligente; regla civil que se aplica con mayor razón tratándose de proceso laborales, por cuanto este último, a diferencia del proceso civil, se encuentra sometido al principio de desigualdad jurídica sustentado en los principios del Estado Social.
Por otro lado, no es desconocido que en un caso similar el Tribunal Constitucional expidió la SC 136/2004-R de 2 de febrero, por el que se dispone que en materia laboral, ante la rebeldía corresponde designarse defensor de oficio, conforme señala la recurrente; sin embargo, es también evidente que esa decisión constituye una jurisprudencia aislada de modo tal que no puede formar parte del tertiun comparationis en términos vinculantes para el presente caso. En efecto, la citada Sentencia, conforme se tiene de su texto íntegro, aplica el entendimiento contenido en la ratio decidendi de la SC 1125/2003 de 12 de agosto, expedida en un supuesto fáctico diferente, como se pasa a detallar:
SC. 1125/2003 de 12 de agosto
Supuesto fáctico: La recurrente fue notificada mediante edictos luego de que el demandante juró desconocer su domicilio; a cuya emergencia se la declaró rebelde.
Ratio decidendi: "... en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues [JTA] fue demandada en la vía laboral, declarada rebelde y contumaz, y no se le designó un defensor de oficio que pueda representarla..."
Entendimiento que fue reiterado y aclarado en sentido de que su aplicación sólo es pertinente ante la notificación por edictos del demandado cuyo domicilio se desconoce, por SC 0847/2004-R, de 2 de junio.
SC. 136/2004 de 2 de febrero
Supuesto fáctico: La recurrente fue notificada mediante cédula en el domicilio señalada al efecto por el demandante y fue declarada rebelde luego de transcurridos cinco días sin que se haya apersonado o contestado la demanda.
Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que:
"... el precepto [art. 68 CPC] al no prever la designación de defensor de oficio para el declarado rebelde, no vulnera la igualdad como principio ni como derecho subjetivo, por cuanto al encontrarse el rebelde en abierta hostilidad frente al juzgador al desoír su orden para que responda a la demanda o comparezca al proceso, no puede ser tratado de la misma forma que el litigante que se encuentra a derecho (..). En consecuencia, no existe ninguna discriminación arbitraria o irracional, máxime cuando el rebelde, en todo momento, y nada se lo impide, puede comparecer y apersonarse al proceso, ejerciendo él mismo sus derechos y gozando de todas las garantías, cesando así la rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encuentre el juicio(..)."
"En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello tampoco es evidente, por cuanto en la hipótesis del precepto legal cuestionado, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del declarado rebelde en los términos del art. 68 del CPC, no siendo posible asignar un defensor de oficio a quien no desea asumir defensa y no quiere ser defendido en el ejercicio de su libertad o autodeterminación, puesto que tratándose de juicios que se desarrollan en ausencia del demandado, debe distinguirse claramente entre aquellos, que pese a su legal citación y por ende efectivo conocimiento del proceso, no comparecen, y los otros, que no tienen conocimiento efectivo del proceso porque se ignora su domicilio y fueron citados por edicto, en cuyo caso, si no comparecen, la ley prevé el nombramiento de un defensor de oficio para que les representen, con la obligación del defensor de hacer conocer la existencia del proceso a su defendido ausente, en cuyo caso (art. 124 del CPC) sí se justifica plenamente el nombramiento de defensor oficial, porque en este caso la indefensión del demandado es total y absoluta, por razones que no le son imputables, pues ni siquiera sospecha que se sustancia un proceso en su contra.
(..) la SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, que se cita en materia laboral tiene supuestos fácticos diferentes, pues en este caso el demandado fue citado por edictos y no tenía conocimiento del proceso." (las negrillas son nuestras)
En el marco de este último precedente que conjuntamente a la SC 1125/2003-R de 12 de agosto y SC 0847/2004-R, de 2 de junio forman parte del tertiun comparationis, queda claro que conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en materia laboral es recomendable designar defensor de oficio a favor del declarado rebelde, siempre y cuando éste haya sido notificado por edictos debido al desconocimiento de su domicilio, mas no cuando fue legalmente notificado en su domicilio señalado.
En el caso que se examina, como se tiene ya expresado, la demandada, ahora recurrente, fue notificada por cédula en su domicilio ubicado en calle Cuarto Centenario Nº 1007 de la zona Villa Nuevo Potosí señalado en la demanda y ratificado por ésta en su memorial de fs. 31-32, no siendo aplicable, en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sobre la materia en la medida que, conforme a la línea jurisprudencial referida, el defensor de oficio ha menester en tanto se haya notificado por edictos ante el desconocimiento del domicilio. Tampoco resulta aplicable el entendimiento contenido en la SC. 136/2004 de 2 de febrero, por constituir una decisión aislada que no forma parte de la línea jurisprudencial, a mérito de haber sido abandonada por el mismo Tribunal constitucional, en los términos de la SC. 003/2007 de 17 de enero.
Por lo expuesto, el tribunal de apelación al no haber confirmado la decisión del juez de la causa, sin disponer la nulidad de obrados impetrada, no ha incurrido en las infracciones acusadas, mucho menos del derecho a la defensa, por lo que corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 85-86. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de noviembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 196/05
AUTO SUPREMO Nº 566 - Social Sucre, 19 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Primitivo Chipana c/ Elisa Hilda Salas
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 85-86, interpuesto por Elisa Hilda Salas contra el Auto de Vista Nº 025/05-SSA-I de 9 de marzo de 2005 de fs. 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Primitivo Chipana contra la recurrente; el auto concesión del recurso de fs. 89, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia Nº 80/2002 de 15 de noviembre de 2002 de fs. 24, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 1, disponiendo que la demandada, pague a favor de Primitivo Chipana la suma de Bs. 5.293,60.-, por concepto de indemnización.
Apelada la sentencia por Elisa Hilda Salas, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 025/05-SSA-I de 9 de marzo de 2005 de fs. 75, por el que confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas.
Contra esta resolución, Elisa Hilda Salas interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 85-86), acusando infracción del art. 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo y art.16 de la Constitución Política del Estado, al habérsele declarado rebelde y contumaz sin el nombramiento del defensor de oficio, vulnerando el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, no permitiéndosele ser oída en proceso justo, en el que hubiere podido demostrar las falsedades de la parte demandante, aspecto que puede ser subsanado con la anulación de obrados hasta la designación de defensor de oficio.
Concluye solicitando que este tribunal supremo case el auto de vista recurrido, asimismo revoque la sentencia de primer grado, anulando obrados hasta la declaratoria en rebeldía y la designación de defensor de oficio, en su favor, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del análisis del recurso y los antecedentes procesales, se tienen las siguientes conclusiones:
Primitivo Chipana, en su demanda señala que la demandada Elisa Hilda Salas Vda. de Escobar tiene domicilio en Villa Nuevo Potosí, calle Cuarto Centenario Nº 1007; lugar donde el Oficial de diligencias, en primer término, deja un aviso judicial (fs. 3 y 4) y posteriormente notifica mediante cédula (fs. 6) a la referida Elisa H. Salas, ahora recurrente.
Luego de la legal notificación de la demandada con domicilio conocido, mediante cédula, a instancia del demandante, el Juez de la causa emite el auto de fs. 7, por el que se declara a la demandada REBELDE Y CONTUMAZ A LA LEY, conforme dispone el art. 141 del Código Procesal del Trabajo.
Para decidir sobre la controversia traída en casación referida a la alegada vulneración de los derechos de la actora a la defensa, por no habérsele designado defensor de oficio luego de su rebeldía, se debe tener presente las disposiciones legales que rigen la materia:
Art. 141 del Código Procesal del Trabajo:
"Cuando notificada legalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada en el término previsto en el artículo 124 del presente Código, el Juez de oficio, o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado, sujetando el proceso a término de prueba y ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados."
Art. 68 del Código de Procedimiento Civil
"La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado."
Art. 69 del Código de Procedimiento Civil
"La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare."
Art. 72 del Código de Procedimiento Civil
"Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquél tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa."
Art. 124 del Código de Procedimiento Civil
La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.
De igual modo se procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas.
En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.
Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda. (el resaltado es nuestro)
Conforme a la normativa glosada, la designación del defensor de oficio sólo procede ante la eventualidad de un proceso contra personas desconocidas o, siendo conocidas, se desconozca su domicilio.
En el caso de la rebeldía declarada contra persona con domicilio conocido que hubiere sido legalmente notificada con la demanda, no ha menester la designación de defensor de oficio, por cuanto la rebeldía viene a constituirse en una sanción al renuente o negligente; regla civil que se aplica con mayor razón tratándose de proceso laborales, por cuanto este último, a diferencia del proceso civil, se encuentra sometido al principio de desigualdad jurídica sustentado en los principios del Estado Social.
Por otro lado, no es desconocido que en un caso similar el Tribunal Constitucional expidió la SC 136/2004-R de 2 de febrero, por el que se dispone que en materia laboral, ante la rebeldía corresponde designarse defensor de oficio, conforme señala la recurrente; sin embargo, es también evidente que esa decisión constituye una jurisprudencia aislada de modo tal que no puede formar parte del tertiun comparationis en términos vinculantes para el presente caso. En efecto, la citada Sentencia, conforme se tiene de su texto íntegro, aplica el entendimiento contenido en la ratio decidendi de la SC 1125/2003 de 12 de agosto, expedida en un supuesto fáctico diferente, como se pasa a detallar:
SC. 1125/2003 de 12 de agosto
Supuesto fáctico: La recurrente fue notificada mediante edictos luego de que el demandante juró desconocer su domicilio; a cuya emergencia se la declaró rebelde.
Ratio decidendi: "... en resguardo del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el marco del art. 228 CPE, debe tener preferente y forzosa aplicación lo consagrado por el art. 16 CPE, es decir, que a persona alguna -así haya sido declarada rebelde en proceso laboral- puede dejársele en indefensión al tramitarse un juicio en su contra sin que se haya nombrado un personero que la represente y defienda sus intereses y derechos, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues [JTA] fue demandada en la vía laboral, declarada rebelde y contumaz, y no se le designó un defensor de oficio que pueda representarla..."
Entendimiento que fue reiterado y aclarado en sentido de que su aplicación sólo es pertinente ante la notificación por edictos del demandado cuyo domicilio se desconoce, por SC 0847/2004-R, de 2 de junio.
SC. 136/2004 de 2 de febrero
Supuesto fáctico: La recurrente fue notificada mediante cédula en el domicilio señalada al efecto por el demandante y fue declarada rebelde luego de transcurridos cinco días sin que se haya apersonado o contestado la demanda.
Por su parte, la SC. 003/2007 de 17 de enero aclara que:
"... el precepto [art. 68 CPC] al no prever la designación de defensor de oficio para el declarado rebelde, no vulnera la igualdad como principio ni como derecho subjetivo, por cuanto al encontrarse el rebelde en abierta hostilidad frente al juzgador al desoír su orden para que responda a la demanda o comparezca al proceso, no puede ser tratado de la misma forma que el litigante que se encuentra a derecho (..). En consecuencia, no existe ninguna discriminación arbitraria o irracional, máxime cuando el rebelde, en todo momento, y nada se lo impide, puede comparecer y apersonarse al proceso, ejerciendo él mismo sus derechos y gozando de todas las garantías, cesando así la rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encuentre el juicio(..)."
"En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y su componente esencial el derecho a la defensa, ello tampoco es evidente, por cuanto en la hipótesis del precepto legal cuestionado, es el mismo demandado el que se pone en actitud de inercia frente al proceso, pese a tener pleno conocimiento de él, renunciando así tácitamente, por actitud propia, al ejercicio de su defensa, por circunstancias que en todo caso no son en modo alguno atribuibles al juzgador y/o a la parte contraria; en otros términos, es el demandado el causante de su propia indefensión y quien se pone a sí mismo, en una situación de desventaja frente al demandante, por la apatía que demuestra frente al proceso, no pudiendo existir entonces vulneración alguna de derechos, cuando éstos no quieren ser ejercidos por su titular, como ocurre en el caso del declarado rebelde en los términos del art. 68 del CPC, no siendo posible asignar un defensor de oficio a quien no desea asumir defensa y no quiere ser defendido en el ejercicio de su libertad o autodeterminación, puesto que tratándose de juicios que se desarrollan en ausencia del demandado, debe distinguirse claramente entre aquellos, que pese a su legal citación y por ende efectivo conocimiento del proceso, no comparecen, y los otros, que no tienen conocimiento efectivo del proceso porque se ignora su domicilio y fueron citados por edicto, en cuyo caso, si no comparecen, la ley prevé el nombramiento de un defensor de oficio para que les representen, con la obligación del defensor de hacer conocer la existencia del proceso a su defendido ausente, en cuyo caso (art. 124 del CPC) sí se justifica plenamente el nombramiento de defensor oficial, porque en este caso la indefensión del demandado es total y absoluta, por razones que no le son imputables, pues ni siquiera sospecha que se sustancia un proceso en su contra.
(..) la SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, que se cita en materia laboral tiene supuestos fácticos diferentes, pues en este caso el demandado fue citado por edictos y no tenía conocimiento del proceso." (las negrillas son nuestras)
En el marco de este último precedente que conjuntamente a la SC 1125/2003-R de 12 de agosto y SC 0847/2004-R, de 2 de junio forman parte del tertiun comparationis, queda claro que conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en materia laboral es recomendable designar defensor de oficio a favor del declarado rebelde, siempre y cuando éste haya sido notificado por edictos debido al desconocimiento de su domicilio, mas no cuando fue legalmente notificado en su domicilio señalado.
En el caso que se examina, como se tiene ya expresado, la demandada, ahora recurrente, fue notificada por cédula en su domicilio ubicado en calle Cuarto Centenario Nº 1007 de la zona Villa Nuevo Potosí señalado en la demanda y ratificado por ésta en su memorial de fs. 31-32, no siendo aplicable, en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sobre la materia en la medida que, conforme a la línea jurisprudencial referida, el defensor de oficio ha menester en tanto se haya notificado por edictos ante el desconocimiento del domicilio. Tampoco resulta aplicable el entendimiento contenido en la SC. 136/2004 de 2 de febrero, por constituir una decisión aislada que no forma parte de la línea jurisprudencial, a mérito de haber sido abandonada por el mismo Tribunal constitucional, en los términos de la SC. 003/2007 de 17 de enero.
Por lo expuesto, el tribunal de apelación al no haber confirmado la decisión del juez de la causa, sin disponer la nulidad de obrados impetrada, no ha incurrido en las infracciones acusadas, mucho menos del derecho a la defensa, por lo que corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 85-86. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de noviembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.