SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/03
AUTO SUPREMO Nº 567 - Contencioso Tributario Sucre, 20 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sociedad CRESPO S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-82, interpuesto por Daniel Crespo Rojas, en representación de la Sociedad CRESPO S.A., contra el Auto de Vista Nº 039/03 SSA-III de 14 de marzo de 2003, cursante a fojas 73, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz; el dictamen fiscal de fs. 87, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 11/2001 de 9 de marzo de 2001, cursante a fs. 52-56, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria opuesta por la entidad demandada.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 039/03 SSA-III de 14 de marzo de 2003, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación materia de análisis, en el que se acusa:
En el fondo: Error de hecho y de derecho, entendiendo que de haberse considerado el memorial de fs. 50 se habría dispuesto la extinción de la obligación, lo que se adecúa a lo preceptuado en el art. 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma: Errónea interpretación del artículo 177 del Código Tributario, por no haberse manifestado sobre la prescripción planteada al amparo del art. 1497 del Código Civil.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus fundamentos identificado bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO" no acusa infracción legal alguna, limitándose a señalar que se incurrió en error de hecho y de derecho al no considerarse su memorial de fs. 50, olvidando que el error de hecho o de derecho se manifiesta, por una parte, en relación a la prueba y la interpretación que hicieron de ella los de instancia y, por otra, en la aplicación del derecho, presupuestos en los que no se acomoda el memorial al que hace referencia el recurrente. Similar contenido trasuntan sus argumentos traídos como "RECURSO DE CASACION EN LA FORMA" y si bien cita alguna norma, lo hace de manera referencial en su "RELACION DE HECHOS", además de la incongruencia advertida por el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 87; sin embargo, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:
Del contenido del recurso se puede inferir que la controversia traida por el recurrente se circunscribe al hecho de no haberse pronunciado sobre la prescripción de la potestad fiscalizadora del Estado alegada por él y, por otra parte, se encuentra la decisión del tribunal de apelación que confirmó la sentencia de primera instancia que a su vez declaró improbada la demanda, debido a que el ahora recurrente, antes de acudir a esta vía -la jurisdiccional- se sometió a la competencia del órgano administrativo.
Sobre el particular, de lo probado por la entidad demandada y lo expresamente admitido por el ahora recurrente, este último, antes de presentar la demanda que dio origen al presente proceso interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra la misma resolución que ahora impugna, sometiéndose con ello a la vía administrativa lo que, conforme al art. 174-2) del Código Tributario, supone renuncia de la otra -en este caso la jurisdiccional- y si bien es cierto que, conforme advierte el tribunal de apelación, dicho recurso fue rechazado en razón de la personería, tenía expedita la impugnación vía recurso jerárquico, con arreglo al art. 179 del mismo compilado tributario.
Resuelta la controversia en los términos antes anotados, no tendría sentido que la Jueza a quo o el Tribunal de apelación, a su turno, se pronuncien sobre su reclamo reiterado en casación.
Consiguientemente, el Tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución de la A quo, no vulneró norma legal alguna de modo que sea posible la casación impetrada, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 236-237, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-82 de obrados. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 106/03
AUTO SUPREMO Nº 567 - Contencioso Tributario Sucre, 20 de noviembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sociedad CRESPO S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-82, interpuesto por Daniel Crespo Rojas, en representación de la Sociedad CRESPO S.A., contra el Auto de Vista Nº 039/03 SSA-III de 14 de marzo de 2003, cursante a fojas 73, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz; el dictamen fiscal de fs. 87, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 11/2001 de 9 de marzo de 2001, cursante a fs. 52-56, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria opuesta por la entidad demandada.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 039/03 SSA-III de 14 de marzo de 2003, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación materia de análisis, en el que se acusa:
En el fondo: Error de hecho y de derecho, entendiendo que de haberse considerado el memorial de fs. 50 se habría dispuesto la extinción de la obligación, lo que se adecúa a lo preceptuado en el art. 253 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En la forma: Errónea interpretación del artículo 177 del Código Tributario, por no haberse manifestado sobre la prescripción planteada al amparo del art. 1497 del Código Civil.
Concluye solicitando se case el auto de vista y se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO II:Que analizado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus fundamentos identificado bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO" no acusa infracción legal alguna, limitándose a señalar que se incurrió en error de hecho y de derecho al no considerarse su memorial de fs. 50, olvidando que el error de hecho o de derecho se manifiesta, por una parte, en relación a la prueba y la interpretación que hicieron de ella los de instancia y, por otra, en la aplicación del derecho, presupuestos en los que no se acomoda el memorial al que hace referencia el recurrente. Similar contenido trasuntan sus argumentos traídos como "RECURSO DE CASACION EN LA FORMA" y si bien cita alguna norma, lo hace de manera referencial en su "RELACION DE HECHOS", además de la incongruencia advertida por el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 87; sin embargo, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merezcan una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, conforme a los siguientes aspectos de orden legal:
Del contenido del recurso se puede inferir que la controversia traida por el recurrente se circunscribe al hecho de no haberse pronunciado sobre la prescripción de la potestad fiscalizadora del Estado alegada por él y, por otra parte, se encuentra la decisión del tribunal de apelación que confirmó la sentencia de primera instancia que a su vez declaró improbada la demanda, debido a que el ahora recurrente, antes de acudir a esta vía -la jurisdiccional- se sometió a la competencia del órgano administrativo.
Sobre el particular, de lo probado por la entidad demandada y lo expresamente admitido por el ahora recurrente, este último, antes de presentar la demanda que dio origen al presente proceso interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra la misma resolución que ahora impugna, sometiéndose con ello a la vía administrativa lo que, conforme al art. 174-2) del Código Tributario, supone renuncia de la otra -en este caso la jurisdiccional- y si bien es cierto que, conforme advierte el tribunal de apelación, dicho recurso fue rechazado en razón de la personería, tenía expedita la impugnación vía recurso jerárquico, con arreglo al art. 179 del mismo compilado tributario.
Resuelta la controversia en los términos antes anotados, no tendría sentido que la Jueza a quo o el Tribunal de apelación, a su turno, se pronuncien sobre su reclamo reiterado en casación.
Consiguientemente, el Tribunal de segundo grado, al confirmar la resolución de la A quo, no vulneró norma legal alguna de modo que sea posible la casación impetrada, por lo que corresponde resolver el mismo conforme a lo dispuesto en los Arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 236-237, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79-82 de obrados. Con costas.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 20 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.