Auto Supremo AS/0568/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2008

Fecha: 21-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 184/05

AUTO SUPREMO Nº 568 - Social Sucre, 21 de noviembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rosendo Hurtado Cuellar c/ Agencia Despachante de Aduanas ACHES S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224-227, interpuesto por María Laura Ostria Pacheco, apoderada legal de la Agencia Despachante de Aduana "ACHES" S.R.L., y el recurso de casación de fs. 231 vta. y 232 planteado por Adhemar Esquivel Seas, apoderado legal de Rosendo Hurtado Cuéllar, contra el auto de vista Nº 12 de 10 de enero de 2005, cursante a fs. 219-220, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Rosendo Hurtado Cuellar contra la empresa que representa la Abogada recurrente; las respuestas de fs. 231-231 vta. y 234, el auto que concede el recurso de fs. 235, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 2 de junio de 2004, pronunció la sentencia Nº 80, de fs. 151-154, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 de obrados, sin costas, disponiendo que la Agencia Despachante de Aduana "ACHES" S.R.L., a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 57.395,68 por concepto de indemnización por dos quinquenios y vacación; además de las actualizaciones y reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 12 de 10 de enero de 2005, cursante a fs. 219-220, confirmando la sentencia de fs. 151-154; sin costas por la doble apelación.

Que contra el referido auto de vista la parte demandada, a través de su apoderado legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 224-227), expresando que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada no interpretaron correctamente los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., por cuanto se encuentra demostrado en obrados que el actor no tiene derecho al desahucio ni a la indemnización que reclama, menos al pago de los dos quinquenios indebidamente otorgados; luego indica, que la sentencia aplicó indebidamente la ley al haber determinado que hubo inasistencia injustificada a la fuente laboral, por lo que tampoco corresponde el pago de la indemnización en el periodo cumplido dentro de la Agencia de Viajes Nova S.R.L., empero al determinar el pago de dos quinquenios contra la Agencia "ACHES", se estaría aplicando dos disposiciones totalmente contrarias; también acusa error en la apreciación de la prueba que corre de fs. 74 a 109, por las que se evidencia que el salario percibido por el actor era de Bs. 816,28 y no de Bs. 5.117, vulnerando el art. 52 de la L.G.T. y 3º del Cód. Proc. Trab., puesto que el trabajador tenía el simple cargo de tramitador dentro de la empresa; finalmente manifiesta que hubo error en el cálculo de la liquidación del aguinaldo y de las vacaciones.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y, que se declare improbada la demandad de fs. 3 vlta., con costas, conforme disponen los arts. 271 inc. 4º) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

Por su parte el actor, a través de su apoderado legal, a tiempo de contestar el recurso de contrario interpone también recurso de casación contra la resolución de alzada (fs. 231vta.-232), expresando genéricamente que constituye un atentado contra los arts. 162 de la C.P.E., 13 de la L.G.T. y 19 de su D.R., el hecho de haberse confirmado la sentencia, ya que su mandante trabajó 22 años en la Agencia Despachante de Aduana "Aches" S.R.L., llamada anteriormente "Nova" S.R.L., ocurriendo únicamente un cambio de nombre, pasando el derecho propietario del suegro Edgar Arduz Tejerina al yerno (demandado) y que si hubo inasistencia a la fuente de trabajo debería afectar el tercer quinquenio que empezó el 19 de marzo de 2001, mientras que el retiro ocurrió el 1º de junio de 2001, según se establece por el finiquito de fs. 2.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1. En cuanto al recurso de casación en el fondo (fs. 224-227), interpuesto por la empresa demandada, por el cual pretende se deje sin efecto el pago de los quinquenios otorgados por los jueces de grado; corresponde dejar establecido que en el marco de lo prescrito por el art. 162-II de la C.P.E., dichos derechos se consideran "adquiridos" e inherentes a todo ser humano por la prestación de servicios por más de cinco años, conforme disponen los arts. 1º y 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974. A este efecto si correspondería la aplicación de las causales contenidas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., como ocurre en la especie por inconcurrencia a la fuente de trabajo, únicamente se vería afectado el quinquenio no cumplido (tercer quinquenio), por cuanto se advierte que la relación de trabajo empezó el 9 de abril de 1991 y culminó el 1º de junio de 2001, es decir, por el término de 10 años, 1 mes y 21 días; consiguientemente, se encuentran consolidados a favor del actor dos quinquenios (10 años), viéndose afectado el periodo correspondiente al último quinquenio (1 mes y 21 días).

En lo que hace al reclamo del sueldo promedio indemnizable aplicado por los jueces de instancia (Bs. 5.117.-), conviene precisar que las pruebas literales de descargo que corren de fs. 74-109, si bien están referidas a las planillas del personal de la empresa cuya declaración se envía a las AFPs, en las cuales aparece el actor percibiendo un salario mensual de Bs. 932; las mismas no son concluyentes, por cuanto, dichas planillas no consignan la firma del demandante, consiguientemente se hace aplicable a su favor los principios de irrenunciabilidad y de protección estipulados en los arts. 157 y 162 de la C.P.E., por lo que resulta falsa la aseveración de que se hubiera vulnerado el art. 52 de la L.G.T., por el contrario, se advierte una debida aplicación de los arts. 3º inc. j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.

Finalmente, resulta también temeraria la afirmación de que se hubiere realizado un cálculo erróneo en la liquidación contenida en la sentencia de los montos del aguinaldo y de las vacaciones, por cuanto la empresa recurrente olvida que el aguinaldo es también considerado como derecho adquirido al igual que las vacaciones y que deben ser pagadas conforme dispone el art. 3º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que dispone: "A todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes calendario respectivamente. A los que hubieren prestado sus servicios por un tiempo menor se les concederá la prima en proporción al trabajado", por lo que el monto de Bs. 2.132,08, asignado en la liquidación de fs. 154, fue el correcto y legal. De igual manera ocurre con el derecho de la vacación (Bs. 4.093,60) ordenada en la resolución de grado, ratificada por el Tribunal de apelación, cuyo beneficio ha sido dispuesto conforme a la escala que prevé el art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, puesto que no debe perderse de vista que la acreencia de este derecho nació a favor del actor desde que ingresó a trabajar a la empresa (9 de abril de 1991) y se torna exigible 19 de abril de cada año, por lo que realizando una simple operación matemática se establece que el monto asignado, ha sido el adecuado.

2. Resolviendo el recurso de casación (fs. 231 vta.-232) interpuesto por el apoderado legal de la parte actora, en el que centra su reclamo mencionado de haber prestado sus servicios por más de 22 años a la Agencia Despachante de Aduana "Nova" S.R.L., de propiedad de Edgar Arduz Tejerina y luego a la Agencia Despachante de Aduana "ACHES" S.R.L., de propiedad del demandado Hans Ronald Hartmann Rivera (yerno del primero); conviene indicar que no es posible atribuir la responsabilidad por los años prestados contra el propietario de la segunda empresa, ni le puede ser aplicable la disposición legal contenida en el art. 11 de la L.G.T.), por cuanto está demostrado, a través de la escritura pública Nº 323/90 (fs. 63-65), que la Agencia Despachante "ACHES" nació a la vida jurídica en fecha 11 de octubre de 1990, lo que supone para el demandante una nueva relación jurídica, con el nuevo empleador, en la nueva empresa, y si creía tener algún derecho social debió reclamar en su oportunidad al representante de la Agencia Despachante "NOVA" S.R.L., máxime si "ACHES" S.R.L. empezó a funcionar después de un año de la cesación de aquélla, infiriéndose en consecuencia que hubo interrupción y discontinuidad por cuanto se trata de dos periodos distintos y excluyentes para cada una de las Agencias Despachantes.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones acusadas en ambos recursos de casación, corresponde resolverlos en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 224-227 y 231 vta.-232; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Para resolución, según convocatoria de fs. 254, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue por la casación parcial.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 21 de noviembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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