SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 72/03
AUTO SUPREMO Nº 569 - Contencioso Tributario Sucre, 21 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Javier Moisés Villanueva Michel c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Oruro
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 452-453, interpuesto por Javier Moisés Villanueva Michel, en su condición de propietario de "SERVICIOS FUNERARIOS, ENTIERROS Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS", contra la Resolución Nº 55/2003 de 26 de febrero de 2003, cursante a fojas 421-422, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos - Regional Oruro; el dictamen fiscal de fojas 475-476, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro pronunció la sentencia Nº 27/2002 de 11 de octubre de 2002, cursante a fs. 374-376, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10, ratificada a fs. 13 y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 07/2001 de 7 de junio de 2001.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 55/2003 de 26 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se examina, en el que se acusa:
1.- En el fondo:
Violación del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
a) El numeral 1 del citado art. 253 se utiliza erróneamente en la aplicación de los arts. 48 y 49 del Código Tributario, debido a que la compensación, señala, se inicia en el período más antiguo y se extiende hasta su prescripción, de conformidad al art. 52 del citado Código Tributario y en ningún momento se señala antes o después de la fiscalización.
b) El numeral 2, por las contradicciones cursantes en los memoriales de fs. 327, 376 y 422. Asimismo, por que el art. 2 de la Ley 843, invocado por el tribunal de apelación, no tiene relación con los arts. 48 y 49 del Código Tributario.
c) El numeral 3, por no haberse valorado las pólizas de importación cursantes en obrados.
2.- En la forma, con mucha imprecisión e incongruencia, se dice:
Que el Tribunal de Apelación salió del marco jurisdiccional para ingresar al campo administrativo y confirmar la sentencia, sin pronunciarse sobre el contenido de la demanda, lo que supone inobservancia a normas procedimentales, dando lugar a la casación en aplicación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, en el considerando cuarto, se justifica la conducta de su personal técnico, lo que no contrasta con las literales de fs. 366, 368 y 376.
Que el personal técnico no define cuál sería el período más antiguo, el más nuevo, cuándo prescribe y a qué gestión pertenece.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo carece de la debida fundamentación a más de haberse formulado de manera incongruente; sin embargo, atendiendo los antecedentes del proceso y los extremos litigados, se puede concluir que, en el fondo, la controversia se circunscribe a la interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Tributario en el marco de la compensación tributaria reclamada por el demandante y, en la forma, por haberse pronunciado infra petita.
En este contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones:
1.- Sobre la violación del art. 253 en sus numerales 1, 2 y 3, atribuida al tribunal de apelación, se debe precisar que el citado dispositivo legal es de orden directriz, pues se limita a especificar las causales por las cuales procede el recurso de casación, de modo tal que su vulneración tendría lugar en tanto el órgano jurisdiccional haya negado la concesión del recurso, lo que no ocurre en autos.
2.- Asumiendo que el recurrente haya pretendido acusar infracción legal de los arts. 48 y 49 del Código Tributario, esta Corte no encuentra fundado el motivo casacional, por cuanto, conforme a tales dispositivos, para la compensación de los adeudos tributarios debe pre existir el crédito tributario, de modo que ese crédito compense las posteriores obligaciones tributarias emergentes de aquellas liquidaciones realizadas por el mismo contribuyente o realizadas de oficio por la administración.
En autos, lo que pretende el recurrente es que la alícuota de una importación de bienes realizado con posterioridad al período fiscalizado, se compense con los reparos producto de esa fiscalización; lo que no es posible, conforme se tiene expuesto, mucho menos si tales compras no fueron registradas en los libros respectivos del sujeto pasivo y, por consiguiente, no se tuvieron como créditos líquidos y exigibles. Aún habiéndose registrado en los libros del sujeto pasivo y tenido como crédito líquido y exigible, sólo tendrían valor compensatorio para la misma gestión (2001) y/o las subsiguientes; por lo que, el tribunal de apelación, al CONFIRMAR la sentencia de primer grado no incurrió en infracción legal alguna.
Respecto al art. 2 de la Ley 843, conviene observar que la invocación del mismo se ubica en el obiter del auto de vista, de modo tal que tanto su invocación o su omisión no tienen incidencia en el resultado del fallo y, siendo así, mal podría censurarse la actuación jurisdiccional impugnada.
3.- Sobre el recurso de casación en la forma, esta Corte no encuentra fundadas las razones que permitan dar cabida a la nulidad, en la medida que, primero, el auto de vista se pronuncia precisamente sobre lo principal de lo litigado -la pretendida compensación- y, segundo, por que la justificación de la conducta del personal técnico no tiene incidencias con el resultado del fallo.
Por último, no puede constituir causal de nulidad el hecho de que el personal técnico no se haya pronunciado sobre los períodos fiscales, por cuanto tal prerrogativa es privativa de los juzgadores, quienes a su turno se pronunciaron con la pertinencia debida respecto a esos aspectos.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver la causa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 475-476, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 452-453. Con costas
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 72/03
AUTO SUPREMO Nº 569 - Contencioso Tributario Sucre, 21 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Javier Moisés Villanueva Michel c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Oruro
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 452-453, interpuesto por Javier Moisés Villanueva Michel, en su condición de propietario de "SERVICIOS FUNERARIOS, ENTIERROS Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS", contra la Resolución Nº 55/2003 de 26 de febrero de 2003, cursante a fojas 421-422, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Impuestos Internos - Regional Oruro; el dictamen fiscal de fojas 475-476, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro pronunció la sentencia Nº 27/2002 de 11 de octubre de 2002, cursante a fs. 374-376, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 10, ratificada a fs. 13 y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 07/2001 de 7 de junio de 2001.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista Nº 55/2003 de 26 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación que se examina, en el que se acusa:
1.- En el fondo:
Violación del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
a) El numeral 1 del citado art. 253 se utiliza erróneamente en la aplicación de los arts. 48 y 49 del Código Tributario, debido a que la compensación, señala, se inicia en el período más antiguo y se extiende hasta su prescripción, de conformidad al art. 52 del citado Código Tributario y en ningún momento se señala antes o después de la fiscalización.
b) El numeral 2, por las contradicciones cursantes en los memoriales de fs. 327, 376 y 422. Asimismo, por que el art. 2 de la Ley 843, invocado por el tribunal de apelación, no tiene relación con los arts. 48 y 49 del Código Tributario.
c) El numeral 3, por no haberse valorado las pólizas de importación cursantes en obrados.
2.- En la forma, con mucha imprecisión e incongruencia, se dice:
Que el Tribunal de Apelación salió del marco jurisdiccional para ingresar al campo administrativo y confirmar la sentencia, sin pronunciarse sobre el contenido de la demanda, lo que supone inobservancia a normas procedimentales, dando lugar a la casación en aplicación del art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil que es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, en el considerando cuarto, se justifica la conducta de su personal técnico, lo que no contrasta con las literales de fs. 366, 368 y 376.
Que el personal técnico no define cuál sería el período más antiguo, el más nuevo, cuándo prescribe y a qué gestión pertenece.
Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo carece de la debida fundamentación a más de haberse formulado de manera incongruente; sin embargo, atendiendo los antecedentes del proceso y los extremos litigados, se puede concluir que, en el fondo, la controversia se circunscribe a la interpretación de los arts. 48 y 49 del Código Tributario en el marco de la compensación tributaria reclamada por el demandante y, en la forma, por haberse pronunciado infra petita.
En este contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones:
1.- Sobre la violación del art. 253 en sus numerales 1, 2 y 3, atribuida al tribunal de apelación, se debe precisar que el citado dispositivo legal es de orden directriz, pues se limita a especificar las causales por las cuales procede el recurso de casación, de modo tal que su vulneración tendría lugar en tanto el órgano jurisdiccional haya negado la concesión del recurso, lo que no ocurre en autos.
2.- Asumiendo que el recurrente haya pretendido acusar infracción legal de los arts. 48 y 49 del Código Tributario, esta Corte no encuentra fundado el motivo casacional, por cuanto, conforme a tales dispositivos, para la compensación de los adeudos tributarios debe pre existir el crédito tributario, de modo que ese crédito compense las posteriores obligaciones tributarias emergentes de aquellas liquidaciones realizadas por el mismo contribuyente o realizadas de oficio por la administración.
En autos, lo que pretende el recurrente es que la alícuota de una importación de bienes realizado con posterioridad al período fiscalizado, se compense con los reparos producto de esa fiscalización; lo que no es posible, conforme se tiene expuesto, mucho menos si tales compras no fueron registradas en los libros respectivos del sujeto pasivo y, por consiguiente, no se tuvieron como créditos líquidos y exigibles. Aún habiéndose registrado en los libros del sujeto pasivo y tenido como crédito líquido y exigible, sólo tendrían valor compensatorio para la misma gestión (2001) y/o las subsiguientes; por lo que, el tribunal de apelación, al CONFIRMAR la sentencia de primer grado no incurrió en infracción legal alguna.
Respecto al art. 2 de la Ley 843, conviene observar que la invocación del mismo se ubica en el obiter del auto de vista, de modo tal que tanto su invocación o su omisión no tienen incidencia en el resultado del fallo y, siendo así, mal podría censurarse la actuación jurisdiccional impugnada.
3.- Sobre el recurso de casación en la forma, esta Corte no encuentra fundadas las razones que permitan dar cabida a la nulidad, en la medida que, primero, el auto de vista se pronuncia precisamente sobre lo principal de lo litigado -la pretendida compensación- y, segundo, por que la justificación de la conducta del personal técnico no tiene incidencias con el resultado del fallo.
Por último, no puede constituir causal de nulidad el hecho de que el personal técnico no se haya pronunciado sobre los períodos fiscales, por cuanto tal prerrogativa es privativa de los juzgadores, quienes a su turno se pronunciaron con la pertinencia debida respecto a esos aspectos.
Que, en ese marco legal, corresponde resolver la causa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 475-476, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 452-453. Con costas
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de noviembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.