SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 296 Sucre, 8 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Consolidación
de dación de pago y otros.
PARTES: Fundación Agrocapital c/ Freddy Guy Amador Rico y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229-231, interpuesto por Jorge Gonzalo Noda Miranda, en representación de la Fundación Agrocapital, contra el auto de vista Nº 58 de 25 de junio de 2003 cursante a fs. 217-218, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario, seguido por el recurrente, contra Freddy Guy Amador Rico, Martha Beatriz Bayá de Amador y Juan Carlos Amador Bayá, la respuesta de fs. 234-235, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 19 de marzo de de 2001, cursante a fs. 197-199, complementada en 23 de marzo de 2001 a fs. 201 vuelta, declarando improbada la demanda de fs. 57-59 así como la ampliación de fs. 62 y las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, falta de acción y derecho y falsedad de la pretensión opuesta contra la demanda principal, improbada la excepción de prescripción de la acción y probada la acción reconvencional de fs. 76-81, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declara nula y sin valor legal la cláusula tercera en cuanto concierne al punto 3.C. de la Escritura Pública Nº 759/1993 de 7 de julio de 1993, por la causal prevista en el art. 1340-I del Código Civil.
En grado de apelación deducida por la entidad demandante, mediante auto de vista Nº 58 de 25 de junio de 2003, cursante a fs. 217-218, se confirma la sentencia apelada, sin costas por la rebeldía de los demandados.
Contra esta resolución de vista, Jorge Gonzalo Noda Miranda, en representación de la Fundación Agrocapital, interpone recurso de casación en el fondo, acusando errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1340-I del Cód. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, aplicó dicha disposición legal sin haber efectuado un análisis profundo de los antecedentes particulares y especiales del convenio suscrito entre los demandados y la fundación Agrocapital mediante E.P. Nº 759/1993, que debe interpretarse conforme las reglas de los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., para evitar la interpretación errada y a letra muerta del art. 1340-I del precitado cuerpo legal, tachando como "pacto comisorio", la dación en pago con prestación diversa de la debida, que se tiene pactada en la indicada escritura pública, que obligatoriamente debe ser consolidada con la intervención de una autoridad judicial, toda vez que los demandados, no conformaron sociedad con Agrocapital en el plazo de 90 días acordado, ni le devolvieron la suma de $us.- 333.810, pagados por esta entidad, por deudas de los demandados contraídas en el sistema bancario más el aporte de capital adicional directo a su favor. Concluye solicitando la casación del auto de vista, con costas y demás condenaciones de ley.
Que, a fs. 248-250 cursa el A.S. Nº 313 de 7 de octubre de 2005, posteriormente anulado por la S.C. 0170/2007-R de 21 de marzo de 2007 que corre a fs. 279-287, razón por la que hoy se vuelve a revisar el recurso de casación de fs. 229-231.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho, disposición que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, de la revisión de los obrados, se evidencian los siguientes aspectos:
1.- A fs. 199 vta. se observa que el demandante fue notificado con la sentencia de fs. 197 a 199. Por memorial de fs. 200 el actor solicita la enmienda y complementación de la sentencia, que es resuelta por auto de 23 de marzo de 2001 de fs. 201, posteriormente el demandante Fernando Cáceres Pacheco apela de la sentencia por memorial de fs. 203, el mismo que es presentado ante el Notario de Fe Pública el día domingo 08 de abril de 2001, de conformidad al art. 97 del C.P.C.
2.- Que, este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y finalmente ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.
Ahora bien, según los actuados del proceso no cursan notificaciones con la sentencia a la parte demandada y con el auto complementario de la sentencia de fs. 201 vuelta no se notificó a los sujetos procesales y en obrados no existe nota alguna que de cuenta de estas actuaciones, en consecuencia teniendo en cuenta que no existe notificaciones con estos actuados procesales para el cómputo de la apelación, no correspondía que el referido recurso sea presentado ante un Notario de Fe Pública.
3.- Que, de la revisión de los obrados, en función a la mencionada facultad fiscalizadora que tiene el Tribunal Supremo y de acuerdo con el art. 137 inc. 4) del C.P.C. (Excepción). I. La notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones, las sentencias y autos interlocutorios definitivos.
Que, al haberse interpuesto el recurso de apelación sin notificaciones a las partes previsto por ley, debió ser observado por el juez a quo, quien estaba en la obligación de negar la concesión de la alzada.
A su vez, el tribunal ad quem debió corregir el proceder del juez de primera instancia y anular obrados, sin embargo resuelve la alzada, viciando de nulidad su actuar, situación que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 203, es decir, hasta el estado que el a quo ordene las notificaciones con la sentencia de fs. 197-199 y el auto complementario de fs. 201 vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, apoyada por el Sr. Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
En atención a la excusa formulada por la Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, a los efectos de conformar sala para el sorteo y resolución de la presente causa fue convocada la Señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme consta a fs. 314.
Para resolución intervienen los Señores Ministros Jaime Ampuero García y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, convocados mediante proveídos de fs. 316 y 318.
Fue de voto disidente la Señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien estuvo por CASAR el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs 57-59, como su ampliación de fs.62, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs 83-85 opuestas contra la demanda reconvencional; e improbadas la excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, falta de acción y derecho, falsedad de la pretensión y prescripción opuestas contra la demanda principal, como improbada la acción reconvencional de fs. 76-81; todo en cumplimiento al fallo constitucional y a lo dispuesto por A.S. .Nº 108 de 24 de diciembre de 2004.
El Señor Ministro Dr. Jaime Ampuero García fue de voto disidente, opinando porque se anule obrados hasta el estado en que se dicte nueva sentencia, por lo siguiente:
1.- Conforme a los términos de la demanda, el actor pretende a más de la consolidación de la dación en pago y la entrega de todos los bienes comprometidos, la entrega de $us110.500.
2.- Conforme al auto de relación procesal constituyen puntos de hecho, entre otros,"la dación en pago y la entrega de todos los bienes comprometidos, la entrega de $us 110.500....."
3.- La sentencia de primera instancia omite pronunciarse sobre este punto que forma parte de la relación procesal, en forma expresa.
En lo que se refiere a la suma de $us 110.500, si bien ésta constituye parte del contrato, es también evidente que mantiene su independencia en cuanto a su ejecución, en la medida que no es con la dación en pago que se pretende recuperar por lo que correspondía fundamentar y resolver en sentencia, por cuanto como se tiene dicho, el cobro de esa suma, conforme a la demanda, es independiente a la dación de pago pactada.
No interviene la Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declara legal.
MINISTRA RELATORA Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 296 Sucre, 8 de diciembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Consolidación
de dación de pago y otros.
PARTES: Fundación Agrocapital c/ Freddy Guy Amador Rico y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229-231, interpuesto por Jorge Gonzalo Noda Miranda, en representación de la Fundación Agrocapital, contra el auto de vista Nº 58 de 25 de junio de 2003 cursante a fs. 217-218, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario, seguido por el recurrente, contra Freddy Guy Amador Rico, Martha Beatriz Bayá de Amador y Juan Carlos Amador Bayá, la respuesta de fs. 234-235, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 19 de marzo de de 2001, cursante a fs. 197-199, complementada en 23 de marzo de 2001 a fs. 201 vuelta, declarando improbada la demanda de fs. 57-59 así como la ampliación de fs. 62 y las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, falta de acción y derecho y falsedad de la pretensión opuesta contra la demanda principal, improbada la excepción de prescripción de la acción y probada la acción reconvencional de fs. 76-81, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declara nula y sin valor legal la cláusula tercera en cuanto concierne al punto 3.C. de la Escritura Pública Nº 759/1993 de 7 de julio de 1993, por la causal prevista en el art. 1340-I del Código Civil.
En grado de apelación deducida por la entidad demandante, mediante auto de vista Nº 58 de 25 de junio de 2003, cursante a fs. 217-218, se confirma la sentencia apelada, sin costas por la rebeldía de los demandados.
Contra esta resolución de vista, Jorge Gonzalo Noda Miranda, en representación de la Fundación Agrocapital, interpone recurso de casación en el fondo, acusando errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1340-I del Cód. Civ., expresando que el Tribunal ad quem, aplicó dicha disposición legal sin haber efectuado un análisis profundo de los antecedentes particulares y especiales del convenio suscrito entre los demandados y la fundación Agrocapital mediante E.P. Nº 759/1993, que debe interpretarse conforme las reglas de los arts. 510 y 514 del Cód. Civ., para evitar la interpretación errada y a letra muerta del art. 1340-I del precitado cuerpo legal, tachando como "pacto comisorio", la dación en pago con prestación diversa de la debida, que se tiene pactada en la indicada escritura pública, que obligatoriamente debe ser consolidada con la intervención de una autoridad judicial, toda vez que los demandados, no conformaron sociedad con Agrocapital en el plazo de 90 días acordado, ni le devolvieron la suma de $us.- 333.810, pagados por esta entidad, por deudas de los demandados contraídas en el sistema bancario más el aporte de capital adicional directo a su favor. Concluye solicitando la casación del auto de vista, con costas y demás condenaciones de ley.
Que, a fs. 248-250 cursa el A.S. Nº 313 de 7 de octubre de 2005, posteriormente anulado por la S.C. 0170/2007-R de 21 de marzo de 2007 que corre a fs. 279-287, razón por la que hoy se vuelve a revisar el recurso de casación de fs. 229-231.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz al proceso y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho, disposición que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, de la revisión de los obrados, se evidencian los siguientes aspectos:
1.- A fs. 199 vta. se observa que el demandante fue notificado con la sentencia de fs. 197 a 199. Por memorial de fs. 200 el actor solicita la enmienda y complementación de la sentencia, que es resuelta por auto de 23 de marzo de 2001 de fs. 201, posteriormente el demandante Fernando Cáceres Pacheco apela de la sentencia por memorial de fs. 203, el mismo que es presentado ante el Notario de Fe Pública el día domingo 08 de abril de 2001, de conformidad al art. 97 del C.P.C.
2.- Que, este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y finalmente ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial.
Ahora bien, según los actuados del proceso no cursan notificaciones con la sentencia a la parte demandada y con el auto complementario de la sentencia de fs. 201 vuelta no se notificó a los sujetos procesales y en obrados no existe nota alguna que de cuenta de estas actuaciones, en consecuencia teniendo en cuenta que no existe notificaciones con estos actuados procesales para el cómputo de la apelación, no correspondía que el referido recurso sea presentado ante un Notario de Fe Pública.
3.- Que, de la revisión de los obrados, en función a la mencionada facultad fiscalizadora que tiene el Tribunal Supremo y de acuerdo con el art. 137 inc. 4) del C.P.C. (Excepción). I. La notificación en la forma dispuesta por el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones, las sentencias y autos interlocutorios definitivos.
Que, al haberse interpuesto el recurso de apelación sin notificaciones a las partes previsto por ley, debió ser observado por el juez a quo, quien estaba en la obligación de negar la concesión de la alzada.
A su vez, el tribunal ad quem debió corregir el proceder del juez de primera instancia y anular obrados, sin embargo resuelve la alzada, viciando de nulidad su actuar, situación que obliga al Tribunal Supremo a dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 203, es decir, hasta el estado que el a quo ordene las notificaciones con la sentencia de fs. 197-199 y el auto complementario de fs. 201 vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, apoyada por el Sr. Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
En atención a la excusa formulada por la Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, a los efectos de conformar sala para el sorteo y resolución de la presente causa fue convocada la Señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, conforme consta a fs. 314.
Para resolución intervienen los Señores Ministros Jaime Ampuero García y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente, convocados mediante proveídos de fs. 316 y 318.
Fue de voto disidente la Señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien estuvo por CASAR el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs 57-59, como su ampliación de fs.62, así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho de fs 83-85 opuestas contra la demanda reconvencional; e improbadas la excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, falta de acción y derecho, falsedad de la pretensión y prescripción opuestas contra la demanda principal, como improbada la acción reconvencional de fs. 76-81; todo en cumplimiento al fallo constitucional y a lo dispuesto por A.S. .Nº 108 de 24 de diciembre de 2004.
El Señor Ministro Dr. Jaime Ampuero García fue de voto disidente, opinando porque se anule obrados hasta el estado en que se dicte nueva sentencia, por lo siguiente:
1.- Conforme a los términos de la demanda, el actor pretende a más de la consolidación de la dación en pago y la entrega de todos los bienes comprometidos, la entrega de $us110.500.
2.- Conforme al auto de relación procesal constituyen puntos de hecho, entre otros,"la dación en pago y la entrega de todos los bienes comprometidos, la entrega de $us 110.500....."
3.- La sentencia de primera instancia omite pronunciarse sobre este punto que forma parte de la relación procesal, en forma expresa.
En lo que se refiere a la suma de $us 110.500, si bien ésta constituye parte del contrato, es también evidente que mantiene su independencia en cuanto a su ejecución, en la medida que no es con la dación en pago que se pretende recuperar por lo que correspondía fundamentar y resolver en sentencia, por cuanto como se tiene dicho, el cobro de esa suma, conforme a la demanda, es independiente a la dación de pago pactada.
No interviene la Señora Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por excusa declara legal.
MINISTRA RELATORA Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil