Auto Supremo AS/0431/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0431/2008

Fecha: 10-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 431 Sucre, 10 de diciembre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público a proposición acusatoria de los diputados nacionales Javier Eduardo Zabaleta López y Javier Vargas Mantilla c/ José Luís Paredes Muñoz y otros.

Legitimación de Ganancias Ilícitas y otros.

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Sucre, 10 de diciembre de 2008

VISTOS: La solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por José Luís Paredes Sánchez, respecto al Auto Supremo número Int. 218 de 1 de diciembre de 2008, emitido dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a proposición acusatoria de los diputados nacionales Javier Eduardo Zabaleta López y Javier Vargas Mantilla contra José Luís Paredes Muñoz y otros por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, José Luís Paredes Sánchez solicita explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 1 de diciembre de 2008, impetrando se manifieste: 1) si en el presente proceso se inició el antejuicio y la fecha de inicio; 2) si el Ministerio Público puede realizar actos de investigación sin control jurisdiccional; 3) si la labor de control jurisdiccional implica la resolución de incidentes y excepciones que vulneran derechos y garantías fundamentales del imputado; 4) si de acuerdo a la Sentencia Constitucional 162/2007 durante el antejuicio el imputado no puede ejercer su derecho a la defensa a través de un incidente o excepción, siendo éstas consideradas como medios de defensa de acuerdo a la Sentencia Constitucional 48/2005; 5) si una excepción de incompetencia y de falta de acción implica una defensa de fondo y porqué.

CONSIDERANDO: Que, José Luís Paredes Sánchez impetró la explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 1 de diciembre de 2008, no obstante ese error, se entiende que dicha solicitud se formuló respecto al Auto Supremo número int. 218 de 1 de diciembre del año en curso emitido por esta Sala Penal; efectuada esa aclaración, corresponde precisar que por determinación del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, las partes tienen la facultad de solicitar explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, con la finalidad de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe modificación esencial de las mismas. En el caso de autos, el impetrante pretende obtener de este Tribunal respuestas a cuestionamientos ajenos a los alcances previstos en la citada norma, interrogantes cuya absolución no le compete a esta Sala Penal, por cuanto no están destinados a obtener explicación, complementación o enmienda de lo considerado y resuelto en el Auto Supremo de referencia.

CONSIDERANDO: Que, a pesar de lo anotado precedentemente, este Tribunal considera pertinente aclarar la fundamentación del Auto Supremo número int. 218 de 1 de diciembre de 2008, a tal efecto se hacen las siguientes precisiones:

Que, resulta conveniente puntualizar el entendimiento de ciertos institutos jurídicos tales como: acción penal, condiciones de procedibilidad y, excepciones. En ese propósito, se debe tomar en cuenta que respecto a la naturaleza jurídica de la acción en general, se han desarrollado varias teorías, doctrinalmente resulta muy aceptada la concepción hecha por Eduardo Couture, para quien la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Respecto a la acción penal propiamente dicha, Giovanni Leone la define en sentido amplio, como el poder de provocar la decisión del juez acerca de una notitia críminis (Giobanni Leone en Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires Argentina); el mismo autor diferencia que el término acción penal evoca dos acepciones: a) promoción o inicio de la acción penal, que corresponde al acto mediante el cual el Ministerio Público manifiesta la voluntad de pedir al juez una decisión sobre determinada notitia críminis; y b) ejercicio o prosecución de la acción penal, referidos al conjunto de actos llevados a cabo por el Ministerio Público en consecuencia y correlación con el acto promotor de la acción penal, dirigido a hacer converger el proceso hacia la decisión definitiva. La teoría de la acción penal, reconoce, como se expresó en el Auto Supremo número int. 218 de 1 de diciembre de 2008, la existencia de las condiciones de procedibilidad, entendidas como aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal, y el juez por consiguiente no puede examinar el mérito de la causa. Estas condiciones de procedibilidad, según se traten de condiciones que afecten a la promoción, o a la prosecución de la acción penal, se dividen en: a) condiciones para la promoción (inicio) de la acción penal; y b) condiciones para la prosecución (ejercicio) de la acción penal; respecto a las primeras, nos limitamos a señalar que estas deben existir en el momento en que se promueve la acción penal, a manera de ejemplo la querella en los delitos de acción pública a instancia de parte, la acusación particular en los delitos de acción privada; respecto a las condiciones de prosecución, en el Auto Supremo que se complementa, nos referimos como una de esas condiciones a la autorización del Congreso en los juicios de responsabilidades, autorización que constituye el acto a través del cual el Congreso consiente en la prosecución de la acción penal, sin esa autorización la acción penal se encuentra frente a un obstáculo que impide su prosecución. Ahora bien queda claro que en defecto de la autorización Congresal, el órgano jurisdiccional no puede emitir una decisión de mérito de la causa.

Aclarada ampliamente la concepción de acción y, de las condiciones de procedibilidad de la acción penal, resulta pertinente referirnos a las excepciones, en ese entendido, Eduardo Couture considera a la excepción, como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él; para Hugo Alsina, la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor y que está dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica. En sentido amplio podemos sostener que, la excepción es un modo de reaccionar frente a la acción. Ahora bien, resulta oportuno precisar, si es pertinente que el "imputado" (entiéndase investigado, implicado, incriminado) pueda oponerse a la acción penal en una fase en la que precisamente el objeto de su desarrollo está dirigido a que el Ministerio Público a través de una acumulación preliminar de antecedentes determine la pertinencia o no de solicitar al Congreso la autorización para ejercer (proseguir) la acción penal, condición de procedibilidad que de no ser viabilizada por el Congreso determinará la imposibilidad para el Ministerio Público de ejercer la acción penal, y en caso de que el Congreso decida levantar el obstáculo de procedibilidad, el Ministerio Público recién se encontraría autorizado para ejercer dicha acción penal, en consecuencia imputar formalmente, imputación que como entendió la Sentencia Constitucional número 0760/2003-R determinará que, el que hasta entonces era simple imputado, adquiera la condición de procesado, con una estabilización o robustecimiento en su condición de parte que tenía desde el inicio del proceso; corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones. De lo expuesto se concluye que, en esta etapa, cuyo fin está dirigido a que el Ministerio Público en base a la acumulación preliminar de antecedentes respecto a una notitia críminis determine la pertinencia o no de solicitar autorización al Congreso para el ejercicio de la acción penal contra personas que, por su condición de altos dignatarios deben ser sometidos a proceso de privilegio constitucional,y no pesando aún en contra de ellas ninguna imputación formal, no resulta pertinente la interposición de excepciones para oponerse a una acción que como se precisó, se encuentra condicionada a una cuestión de procedibilidad.

Que, de los fundamentos expuestos, resulta claro que, como lo reconoció el Auto Supremo número int. 218 de 1 de diciembre de 2008, no era oportuno en ese momento procesal que el "imputado" José Luís Paredes Sánchez, argumentando que para imputar la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas fuera imprescindible determinar la preexistencia de un delito precedente con sentencia condenatoria ejecutoriada, pretenda ejercer defensa de fondo interponiendo excepciones de falta de acción e incompetencia, fundamentando ambas en la supuesta inexistencia de elementos constitutivos del tipo penal; defensa sobre el mérito de la causa que imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, consideraciones que sin embargo pueden ser puestas a consideración del Ministerio Público a efectos de que ese Órgano en aplicación del artículo 3 -I de la Ley 2445 las tome en cuenta a momento de emitir el correspondiente requerimiento; situación que, como se reconoció en el Auto Supremo que se complementa, no puede entenderse como desconocimiento de derechos y garantías constitucionales del imputado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del párrafo primero del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA la solicitud de complementación y enmienda formulada por José Luís Paredes Sánchez y de oficio ACLARA la fundamentación contenida en el tercer considerando del Auto Supremo número int. 218 de 1 de diciembre de 2008, quedando el mismo aclarado en su redacción con los argumentos expuestos en el tercer considerando del presente Auto Supremo.

Regístrese, comuníquese.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 10 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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