SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 433 Sucre, 11 de diciembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Silda Gonzáles Cruz c/ Jerónimo Ortiz León.
Violación (Declara improcedente el recurso de casación y nulidad)
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Sucre, 11 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Jerónimo Ortiz León de 4 de diciembre de 2003 de fs. 425 a 426 vlta., contra el Auto de Vista Nº 211 de 20 de noviembre de 2003 de fs. 416 a 417, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Silda Gonzáles Cruz contra el recurrente por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la capital, pronunció la Sentencia Nº 24 de 11 de junio de 2003 de fs. 393 a 395 vlta., declarando al procesado Jerónimo Ortiz León, autor del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a ser cumplida en la cárcel publica de esta ciudad, con costas a favor del Estado y de la querellante, mas la reparación del daño civil ocasionado conforme dispone el art. 349 de la ley adjetiva penal.
Que deducida la apelación por el procesado nombrado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 211 de 20 de noviembre de 2003 de fs. 416 a 417, confirma la sentencia apelada; circunstancia que motivó al procesado, interponer el recurso de casación y nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Jerónimo Ortiz León en su recurso de casación y nulidad de 4 de diciembre de 2003 de fs. 425 a 426 vlta., señala:
1. La violación de normas adjetivas por haberse aplicado incorrectamente sus preceptos. Apunta que la sentencia y el auto de vista incurren en falta de fundamentación, pues no cumplen con las reglas y contenidos establecidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se efectuó violación de leyes adjetivas en la apreciación de las pruebas y se aplicó incorrectamente los preceptos de valoración, así como existe inobservancia y quebrantamiento en la apreciación de las pruebas.
2. Citando el art. 308 del Código Penal, manifiesta que no hubo violencia, cabiendo la presunción de consentimiento, tampoco se demostró la intimidación, ya que no hubo oposición alguna, por lo que debió aplicarse el art. 13 del Código Penal.
3. Refiere que las investigaciones efectuadas carecen de fiabilidad, toda vez que no se acreditó la perpetración del ilícito.
Con estos argumentos y conforme al art. 296 del Código de Procedimiento Penal, pide al máximo tribunal se pronuncie casando el recurso o en su caso anulando el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de casación y nulidad interpuesto por el procesado Jerónimo Ortiz León de fs. 425 a 426 vlta., se tiene que, no obstante que el recurrente nombrado, insinuó de manera general el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en su recurso, el indicado recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de nulidad o casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de nulidad o casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas, ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de nulidad se encuentran previstos por los diez incisos del art. 297 del nombrado cuerpo procesal punitivo y para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, normas jurídicas que contienen las causales de nulidad y las causales de casación, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por el recurrente en su impugnación al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de nulidad o casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la nulidad o casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por el recurrente nombrado, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.
Por consiguiente, es de aplicación el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 431, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad interpuesto por Jerónimo Ortiz León de fs. 425 a 426 vlta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 433 Sucre, 11 de diciembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Silda Gonzáles Cruz c/ Jerónimo Ortiz León.
Violación (Declara improcedente el recurso de casación y nulidad)
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Sucre, 11 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Jerónimo Ortiz León de 4 de diciembre de 2003 de fs. 425 a 426 vlta., contra el Auto de Vista Nº 211 de 20 de noviembre de 2003 de fs. 416 a 417, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Silda Gonzáles Cruz contra el recurrente por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la capital, pronunció la Sentencia Nº 24 de 11 de junio de 2003 de fs. 393 a 395 vlta., declarando al procesado Jerónimo Ortiz León, autor del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a ser cumplida en la cárcel publica de esta ciudad, con costas a favor del Estado y de la querellante, mas la reparación del daño civil ocasionado conforme dispone el art. 349 de la ley adjetiva penal.
Que deducida la apelación por el procesado nombrado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 211 de 20 de noviembre de 2003 de fs. 416 a 417, confirma la sentencia apelada; circunstancia que motivó al procesado, interponer el recurso de casación y nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Jerónimo Ortiz León en su recurso de casación y nulidad de 4 de diciembre de 2003 de fs. 425 a 426 vlta., señala:
1. La violación de normas adjetivas por haberse aplicado incorrectamente sus preceptos. Apunta que la sentencia y el auto de vista incurren en falta de fundamentación, pues no cumplen con las reglas y contenidos establecidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se efectuó violación de leyes adjetivas en la apreciación de las pruebas y se aplicó incorrectamente los preceptos de valoración, así como existe inobservancia y quebrantamiento en la apreciación de las pruebas.
2. Citando el art. 308 del Código Penal, manifiesta que no hubo violencia, cabiendo la presunción de consentimiento, tampoco se demostró la intimidación, ya que no hubo oposición alguna, por lo que debió aplicarse el art. 13 del Código Penal.
3. Refiere que las investigaciones efectuadas carecen de fiabilidad, toda vez que no se acreditó la perpetración del ilícito.
Con estos argumentos y conforme al art. 296 del Código de Procedimiento Penal, pide al máximo tribunal se pronuncie casando el recurso o en su caso anulando el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de casación y nulidad interpuesto por el procesado Jerónimo Ortiz León de fs. 425 a 426 vlta., se tiene que, no obstante que el recurrente nombrado, insinuó de manera general el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en su recurso, el indicado recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de nulidad o casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de nulidad o casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas, ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de nulidad se encuentran previstos por los diez incisos del art. 297 del nombrado cuerpo procesal punitivo y para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, normas jurídicas que contienen las causales de nulidad y las causales de casación, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por el recurrente en su impugnación al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de nulidad o casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la nulidad o casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por el recurrente nombrado, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.
Por consiguiente, es de aplicación el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 431, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad interpuesto por Jerónimo Ortiz León de fs. 425 a 426 vlta., con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008