SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 438 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pascuala Mercado Maidana c/ Raúl Condori Tito.
falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación formulado por la actora Pascuala Mercado Maidana de fojas 659 a 660 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007 de fojas 1656 a 1656 vuelta, emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra Raúl Condori Tito por la recurrente, emergente del fenecido proceso penal que siguió Pascuala Mercado Maidana contra Raúl Condori Tito por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; Y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 2 de junio de 2007, declaró no haber lugar al resarcimiento de responsabilidad civil demandado por Pascuala Mercado Maidana, en contra de Raúl Condori Tito por no haberse demostrado y acreditado una cuantía determinada, menos producido prueba sobre el particular; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007 de fojas 1656 a 1656 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, la demandante en tiempo hábil y oportuno, al amparo del articulo 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, recurrió de casación impugnado el Auto de Vista mencionado ut supra, acusando la violación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que indican, que solo se probó la sentencia condenatoria ejecutoriada y que no se ha probado los daños sufridos, siendo que la sentencia penal indica que se condena al pago de daño civil ocasionado y regulados en ejecución de sentencia, por tanto el proceso de responsabilidad civil debe circunscribirse a este contexto, incluso el propio Juez dice que se ha producido prueba literal y testifical; y se provocó a confesión provocada al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso penal se tiene que el mismo culminó con Sentencia condenatoria, que está debidamente acreditada, sin embargo se debe tener muy en claro que la demanda de calificación de responsabilidad civil es una demanda nueva, donde se debe probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados a fin que se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto una vez producida la prueba y formulados los alegatos en conclusiones, el juzgador procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 330-2) del Código de Procedimiento Penal haciendo el examen y apreciación de los justificativos, comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado, como a su vez determinará de acuerdo al inciso 4) el monto líquido de los daños que comprendiere la reparación a indemnizarse, siempre y cuando se hubieran demostrado mediante prueba idónea para calificar la responsabilidad civil, en el caso de autos hubiera sido la prueba que acredite que la demandante hubiera pagado el préstamo de dinero que obtuvo el demandado, pero dicha prueba no ha sido presentada ni otra que acredite dicho hecho, no pudiendo dejarse al juzgador en suposiciones, fijando la responsabilidad civil sin prueba que la respalde; por lo que de obrados se tiene que la parte demandada no probó la cuantía a través de los elementos probatorios idóneos que hubiera permitido al juez calificar la responsabilidad civil impetrada, por lo que ante la dejadez de la parte demandante el juez no puede suplir dicha negligencia, toda vez que el juez sólo conoce de aquellas pruebas que las partes producen, con la intención de demostrar fehacientemente un hecho, y al no haber demostrado su pretensión, se dejó en duda al juzgador sobre la existencia de un perjuicio existente trasuntado en un monto de dinero.
Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que no es evidente la infracción de la normas procesales, ni las del Código Penal aducidas por el recurrente en el Auto de Vista ni en la Sentencia, al contrario se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y los jueces de instancia cumplieron a cabalidad con el mandato del artículo 190 del citado Código Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos por expresa determinación del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, pues, corresponde al juzgador emitir sentencia sobre las cosas litigadas y sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, consecuentemente el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Pascuala Mercado Maidana de fojas 659 a 660 vuelta, en consecuencia se mantiene firme el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 438 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Pascuala Mercado Maidana c/ Raúl Condori Tito.
falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación formulado por la actora Pascuala Mercado Maidana de fojas 659 a 660 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007 de fojas 1656 a 1656 vuelta, emitido por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra Raúl Condori Tito por la recurrente, emergente del fenecido proceso penal que siguió Pascuala Mercado Maidana contra Raúl Condori Tito por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; Y
CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de 2 de junio de 2007, declaró no haber lugar al resarcimiento de responsabilidad civil demandado por Pascuala Mercado Maidana, en contra de Raúl Condori Tito por no haberse demostrado y acreditado una cuantía determinada, menos producido prueba sobre el particular; en Segunda Instancia el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007 de fojas 1656 a 1656 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, la demandante en tiempo hábil y oportuno, al amparo del articulo 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, recurrió de casación impugnado el Auto de Vista mencionado ut supra, acusando la violación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que indican, que solo se probó la sentencia condenatoria ejecutoriada y que no se ha probado los daños sufridos, siendo que la sentencia penal indica que se condena al pago de daño civil ocasionado y regulados en ejecución de sentencia, por tanto el proceso de responsabilidad civil debe circunscribirse a este contexto, incluso el propio Juez dice que se ha producido prueba literal y testifical; y se provocó a confesión provocada al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso penal se tiene que el mismo culminó con Sentencia condenatoria, que está debidamente acreditada, sin embargo se debe tener muy en claro que la demanda de calificación de responsabilidad civil es una demanda nueva, donde se debe probar y demostrar los daños y perjuicios ocasionados a fin que se proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto una vez producida la prueba y formulados los alegatos en conclusiones, el juzgador procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 330-2) del Código de Procedimiento Penal haciendo el examen y apreciación de los justificativos, comprobantes de la responsabilidad civil y de los aportados por el condenado, como a su vez determinará de acuerdo al inciso 4) el monto líquido de los daños que comprendiere la reparación a indemnizarse, siempre y cuando se hubieran demostrado mediante prueba idónea para calificar la responsabilidad civil, en el caso de autos hubiera sido la prueba que acredite que la demandante hubiera pagado el préstamo de dinero que obtuvo el demandado, pero dicha prueba no ha sido presentada ni otra que acredite dicho hecho, no pudiendo dejarse al juzgador en suposiciones, fijando la responsabilidad civil sin prueba que la respalde; por lo que de obrados se tiene que la parte demandada no probó la cuantía a través de los elementos probatorios idóneos que hubiera permitido al juez calificar la responsabilidad civil impetrada, por lo que ante la dejadez de la parte demandante el juez no puede suplir dicha negligencia, toda vez que el juez sólo conoce de aquellas pruebas que las partes producen, con la intención de demostrar fehacientemente un hecho, y al no haber demostrado su pretensión, se dejó en duda al juzgador sobre la existencia de un perjuicio existente trasuntado en un monto de dinero.
Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que no es evidente la infracción de la normas procesales, ni las del Código Penal aducidas por el recurrente en el Auto de Vista ni en la Sentencia, al contrario se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y los jueces de instancia cumplieron a cabalidad con el mandato del artículo 190 del citado Código Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos por expresa determinación del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, pues, corresponde al juzgador emitir sentencia sobre las cosas litigadas y sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, consecuentemente el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Pascuala Mercado Maidana de fojas 659 a 660 vuelta, en consecuencia se mantiene firme el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2007.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008