SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 440 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Flora Apaza Laura c/ Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura.
Violación con Agravación (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, contra el Auto de Vista Nº 535 de 21 de agosto de 2003 de fs. 183 a 184, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flora Apaza Laura contra los recurrentes por el delito de violación con agravación, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 4 de 21 de febrero de 2003 de fs. 157 a 161, declarando a los procesados Celestino Alberto Apaza Laura y Carmelo Apaza Yana, autores del delito de violación con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal, condenándoles a la pena de veinte años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, mas pago de daños, perjuicios a la menor damnificada, parte civil, costas, así como también al Estado, debiendo calificarse los daños referidos en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 535 de 21 de agosto de 2003 de fs. 183 a 184, confirma la sentencia apelada; circunstancia que motivó a los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura, interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura en su recurso de casación de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, refieren que no se ha establecido el nexo causal o relación que comprometa su participación en el hecho delictivo, además de no valorarse su condición socioeconómica, personalidad y educación, así como las causales o móviles del hecho, en el caso de Carmelo Apaza Yana su estado de ebriedad y con relación a Celestino Alberto Apaza Laura su adolescencia y poca formación, por lo que no se valoró la prueba, personalidad y comportamiento de los imputados conforme los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Con estos fundamentos y amparados en el art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, piden al máximo tribunal casar la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta que las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, están orientadas a establecer que el tribunal ad quem y el juez a quo, habrían incurrido en la causal de casación de infracción directa, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este máximo tribunal, la sentencia determinará la pena aplicable en función del delito cometido, tomando en cuenta para ello aspectos como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se aplican en los códigos penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir, cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo sobre los cuales el Juez, atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos límites. Nuestro ordenamiento jurídico penal, contempla tales aspectos y de igual modo, considera las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc.
En la especie, se establece que los jueces de instancia, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, llegaron a la inequívoca conclusión de existir prueba plena contra los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura, al estar encuadrada su conducta en el tipo penal del delito de violación con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal.
Ahora bien, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos y examinados los de la materia dentro de un ámbito de imparcialidad y valoración del conjunto de las pruebas cursantes en el expediente, se evidencia que el tribunal superior como el juez inferior no incurrieron en errores de hecho o de derecho; sino que por el contrario, sus resoluciones han sido reflejo de la compulsa ponderada de los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin pecar en violación de leyes sustantivas o adjetivas en la calificación del delito y en la imposición de la pena a los procesados, sanción de veinte años de presidio para cada uno, que se halla en estricta relación al grado de culpabilidad de los partícipes nombrados, sobre todo, en lo mínimo que establecen los arts. 308 bis (violación de niño, niña o adolescente) y 310 incs. 2), 3) y 4) (agravación), ambos del Código Penal, siguiendo los límites estipulados por los arts. 37 (fijación de la pena) y 38 (circunstancias) del citado texto sustantivo penal; más aún si la imposición de la pena es facultad privativa de los tribunales de instancia.
Por lo expuesto y fundamentado, al describir la verdad histórica de los hechos, el tribunal de alzada y el juez de sentencia, han procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio, sin que en este caso analizado, se haya ingresado en la causal de casación establecida por el art. 298 num. 1 (infracción directa) del Código de Procedimiento Penal; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307 inc. 2) del referido cuerpo procesal punitivo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 192, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de fs. 187 a 188.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 440 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Flora Apaza Laura c/ Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura.
Violación con Agravación (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, contra el Auto de Vista Nº 535 de 21 de agosto de 2003 de fs. 183 a 184, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flora Apaza Laura contra los recurrentes por el delito de violación con agravación, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 4 de 21 de febrero de 2003 de fs. 157 a 161, declarando a los procesados Celestino Alberto Apaza Laura y Carmelo Apaza Yana, autores del delito de violación con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal, condenándoles a la pena de veinte años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, mas pago de daños, perjuicios a la menor damnificada, parte civil, costas, así como también al Estado, debiendo calificarse los daños referidos en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 535 de 21 de agosto de 2003 de fs. 183 a 184, confirma la sentencia apelada; circunstancia que motivó a los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura, interponer el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura en su recurso de casación de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, refieren que no se ha establecido el nexo causal o relación que comprometa su participación en el hecho delictivo, además de no valorarse su condición socioeconómica, personalidad y educación, así como las causales o móviles del hecho, en el caso de Carmelo Apaza Yana su estado de ebriedad y con relación a Celestino Alberto Apaza Laura su adolescencia y poca formación, por lo que no se valoró la prueba, personalidad y comportamiento de los imputados conforme los arts. 37 y 38 del Código Penal.
Con estos fundamentos y amparados en el art. 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, piden al máximo tribunal casar la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta que las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de 10 de septiembre de 2003 de fs. 187 a 188, están orientadas a establecer que el tribunal ad quem y el juez a quo, habrían incurrido en la causal de casación de infracción directa, corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este máximo tribunal, la sentencia determinará la pena aplicable en función del delito cometido, tomando en cuenta para ello aspectos como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se aplican en los códigos penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir, cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo sobre los cuales el Juez, atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos límites. Nuestro ordenamiento jurídico penal, contempla tales aspectos y de igual modo, considera las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc.
En la especie, se establece que los jueces de instancia, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, llegaron a la inequívoca conclusión de existir prueba plena contra los procesados Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura, al estar encuadrada su conducta en el tipo penal del delito de violación con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del Código Penal.
Ahora bien, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos y examinados los de la materia dentro de un ámbito de imparcialidad y valoración del conjunto de las pruebas cursantes en el expediente, se evidencia que el tribunal superior como el juez inferior no incurrieron en errores de hecho o de derecho; sino que por el contrario, sus resoluciones han sido reflejo de la compulsa ponderada de los medios probatorios y de las circunstancias valorativas del hecho, sin pecar en violación de leyes sustantivas o adjetivas en la calificación del delito y en la imposición de la pena a los procesados, sanción de veinte años de presidio para cada uno, que se halla en estricta relación al grado de culpabilidad de los partícipes nombrados, sobre todo, en lo mínimo que establecen los arts. 308 bis (violación de niño, niña o adolescente) y 310 incs. 2), 3) y 4) (agravación), ambos del Código Penal, siguiendo los límites estipulados por los arts. 37 (fijación de la pena) y 38 (circunstancias) del citado texto sustantivo penal; más aún si la imposición de la pena es facultad privativa de los tribunales de instancia.
Por lo expuesto y fundamentado, al describir la verdad histórica de los hechos, el tribunal de alzada y el juez de sentencia, han procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio, sin que en este caso analizado, se haya ingresado en la causal de casación establecida por el art. 298 num. 1 (infracción directa) del Código de Procedimiento Penal; en tal virtud, corresponde dar aplicación al art. 307 inc. 2) del referido cuerpo procesal punitivo.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 192, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmelo Apaza Yana y Celestino Alberto Apaza Laura de fs. 187 a 188.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008