SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 441 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Durán.
Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 314 a 321, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal; el Auto Supremo número 590 de 12 de noviembre de 2007, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número Tres de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia el 17 de octubre de 2005, que declaró al imputado Lindomar Bejarano Durán autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal y le impuso la pena de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el penal de "El Abra" de esa ciudad.
Que, en apelación restringida interpuesta por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) que declaró improcedente la apelación; resolución recurrida en casación por Lindomar Bejarano Durán, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 590 de 12 de noviembre de 2007 (fojas 332 y vuelta).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó y acusó:
1.- Vulneración de garantías procesales y defectos absolutos en la tramitación del Auto de Vista recurrido; fundamentó que la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 225 de 28 de marzo de 2007 dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y dispuso que el mismo Tribunal dicte nueva resolución sin espera de turno; determinación que acusó de ilegal toda vez que al disponer que sea el mismo Tribunal quien dicte nueva resolución, se vulneró la garantía del juez imparcial, motivo por el que promovió la recusación de los señores Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, quienes se allanaron y remitieron la causa a la Sala Penal Tercera de la citada Corte Superior, que rechazó el allanamiento sin tener facultad para ello, el recurrente enfatizó que, si ese tribunal consideró ilegal el allanamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 320 y 318 (segundo párrafo), debió elevar en consulta ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, omisión que - en criterio del recurrente - vició el Auto de Vista recurrido por considerar que fue emitido por un Tribunal incompetente, parcializado y nada objetivo, razón por la cual solicitó la nulidad de obrados.
Denunció que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba multó a su abogado defensor Henry A. Pinto Dávalos y nombró como abogado defensor de oficio a Santiago Maldonado, para que en menos de 24 horas asista al imputado en la audiencia de fundamentación, aspecto que vulneró su derecho a la defensa por no habérsele otorgado un tiempo razonable para su preparación.
2.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en la sentencia de 17 de octubre de 2005; acusó la vulneración de los artículos 341 y 362 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, enfatizó que el Tribunal de Sentencia Nº 3 dictó sentencia condenatoria sobre la base de una acusación ambigua, genérica e irresponsable. En calidad de precedente contradictorio fundamentó que el Auto Supremo número 320 de 14 de junio de 2003, dispuso que el principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
Denunció que el Tribunal de Sentencia contradictoriamente determinó la no exclusión de las pruebas signadas como MP 2.5, MP 2.4 pese a encontrarse en similar situación que la MP 1.3 que sí fue excluida, aspecto que acusó como actividad procesal defectuosa por haberse validado elementos que en su obtención obviaron formalidades procesales; por lo que solicitó la exclusión probatoria de los referidos elementos probatorios.
3.- Denunció como defectos de la Sentencia, los previstos en los incisos 1), 3), 4), 5), 6), 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
3.1 En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, acusó la inobservancia de los presupuestos de tipicidad del artículo 252 y 332 exigidos - según el recurrente - por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
3.2 Respecto a la insuficiente individualización del imputado, acusó que la fundamentación de la sentencia resulta pura conjetura, pues no precisó la relación de su persona con el objeto del delito.
3.3 Argumentó que el objeto del juicio no se encuentra determinado circunstancialmente en la acusación ni en la sentencia.
3.4 Acusó que parte de la prueba judicializada fue obtenida en violación a garantías constitucionales, precisó que las pruebas MP 2.4, MP 2.5 y MP 1.3 no cumplieron los requisitos de formalidad, omisiones que fueron reconocidas respecto a la prueba MP 1.3 y no respecto a la MP 2.4, a pesar que ambos documentos habrían sido recabados con las mismas deficiencias.
3.5 Denunció que la sentencia se basó en hechos inexistentes, debido a que su participación en el hecho acusado no fue probada; refirió la insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia.
4.- En vía de excepción, denunció la existencia de nulidad absoluta por vulneración del derecho a la defensa y del principio de contradicción; argumentó que el tribunal negó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material a momento de solicitar las aclaraciones a los peritos de cargo, y negó la declaración de los testigos de descargo.
En base a los fundamentos expuestos interpuso (textual) recurso de apelación restringida contra la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 3, y solicitó la nulidad de esa sentencia y se condene en costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto por Lindomar Bejarano Durán es de apelación restringida contra la sentencia y en forma expresa solicitó que este Tribunal se pronuncie en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esta carencia de sentido recursivo fue soslayada en parte por el Auto Supremo número 590 de 12 de noviembre de 2007 que admitió la consideración en casación de los fundamentos expuestos a fin de precautelar el derecho a la defensa del recurrente y constatar si son evidentes o no las denuncias de defectos absolutos y vulneración de garantías, en consecuencia las denuncias referidas a supuestos defectos de sentencia, no corresponden ser analizadas por este Tribunal que es de Casación y no de apelación, máxime si tales aspectos fueron debidamente analizados y resueltos en su oportunidad por el Tribunal de apelación.
Hecha esa puntualización, se tiene:
I. Respecto a los agravios expuestos en el numeral 1) del considerando anterior, corresponde precisar que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia considerados contradictorios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no siendo el medio idóneo para objetar las determinaciones asumidas por un Auto Supremo, como erróneamente pretende el recurrente; no obstante la precisión anotada, el Auto Supremo número 225 de 28 de marzo de 2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y dispuso que el mismo Tribunal dicte nueva resolución sin espera de turno, no vulneró la garantía del juez imparcial, toda vez que dicha determinación fue asumida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia la determinación asumida por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que rechazó el allanamiento a la recusación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, interpretó correctamente dicha disposición legal y actuó en sujeción a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 320 del Código Adjetivo Penal relacionado con el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente la denuncia de defecto absoluto argumentada por el recurrente.
En referencia a la vulneración del derecho a la defensa por la designación del abogado defensor de oficio Santiago Maldonado, para que asista al recurrente en la audiencia de fundamentación de apelación, de la revisión de antecedentes se advierte que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 14 de junio de 2007 (fojas 298 vuelta) impuso una multa al abogado patrocinador particular del imputado, quién decidió no asistir a su defendido en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pues en cumplimiento de lo previsto por el artículo 44 de la Ley de Organización Judicial, el referido profesional bien pudo cumplir con su deber de patrocinio, no siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiera vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, por el contrario, la designación de un abogado defensor de oficio tuteló el mencionado derecho, no siendo evidente la existencia de defecto absoluto.
II.- Que en relación a los argumentos expuestos en los numerales 2) y 3) del anterior considerando, este Tribunal no puede ingresar a su consideración por las razones expuestas en la parte inicial de este considerando, pues, como se tiene puntualizado, el recurrente pretende que un Tribunal de Casación resuelva en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal las impugnaciones formuladas a una sentencia reiterando las denuncias relativas a los defectos de la misma, petitorio que resulta materialmente imposible de ser atendido. A esto se debe agregar, respecto a la denuncia del defecto de la sentencia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el recurrente en particular no señaló la contradicción en términos precisos ni invocó específicamente el precedente contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Finalmente en relación a los agravios expuestos en el numeral 4 del considerando precedente, de la lectura del acta de audiencia de juicio oral consta que producida la prueba pericial de cargo, el imputado hizo uso de la palabra, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el tribunal restringió la defensa material del imputado, ni el derecho a contradecir la prueba, toda vez que en el acta consta que la defensa del imputado interrogó al perito de cargo, no siendo evidente la denuncia formulada por el recurrente. Respecto a los testigos de la defensa, el recurrente manifestó que fueron excluidos por el Tribunal de Sentencia con el argumento de no haber sido ofrecidos en la etapa preparatoria, sobre el particular este tribunal no cuenta con ningún elemento que permita constatar tal afirmación, de la revisión del acta se advierte únicamente la exclusión de algunos testigos, no habiendo el recurrente aportado ningún elemento de convicción al respecto que permita constatar los fundamentos expuestos por el impugnante, no pudiendo este Tribunal inferir los fundamentos por los que el Tribunal de Sentencia excluyó esa prueba.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lindomar Bejarano Durán impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y dispone la devolución de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de origen.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 441 Sucre, 12 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Lindomar Bejarano Durán.
Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 12 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 314 a 321, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal; el Auto Supremo número 590 de 12 de noviembre de 2007, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número Tres de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia el 17 de octubre de 2005, que declaró al imputado Lindomar Bejarano Durán autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado por el numeral 6) del artículo 252 del Código Penal y le impuso la pena de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el penal de "El Abra" de esa ciudad.
Que, en apelación restringida interpuesta por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fojas 307 a 310) que declaró improcedente la apelación; resolución recurrida en casación por Lindomar Bejarano Durán, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 590 de 12 de noviembre de 2007 (fojas 332 y vuelta).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó y acusó:
1.- Vulneración de garantías procesales y defectos absolutos en la tramitación del Auto de Vista recurrido; fundamentó que la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 225 de 28 de marzo de 2007 dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y dispuso que el mismo Tribunal dicte nueva resolución sin espera de turno; determinación que acusó de ilegal toda vez que al disponer que sea el mismo Tribunal quien dicte nueva resolución, se vulneró la garantía del juez imparcial, motivo por el que promovió la recusación de los señores Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, quienes se allanaron y remitieron la causa a la Sala Penal Tercera de la citada Corte Superior, que rechazó el allanamiento sin tener facultad para ello, el recurrente enfatizó que, si ese tribunal consideró ilegal el allanamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 320 y 318 (segundo párrafo), debió elevar en consulta ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, omisión que - en criterio del recurrente - vició el Auto de Vista recurrido por considerar que fue emitido por un Tribunal incompetente, parcializado y nada objetivo, razón por la cual solicitó la nulidad de obrados.
Denunció que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba multó a su abogado defensor Henry A. Pinto Dávalos y nombró como abogado defensor de oficio a Santiago Maldonado, para que en menos de 24 horas asista al imputado en la audiencia de fundamentación, aspecto que vulneró su derecho a la defensa por no habérsele otorgado un tiempo razonable para su preparación.
2.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en la sentencia de 17 de octubre de 2005; acusó la vulneración de los artículos 341 y 362 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, enfatizó que el Tribunal de Sentencia Nº 3 dictó sentencia condenatoria sobre la base de una acusación ambigua, genérica e irresponsable. En calidad de precedente contradictorio fundamentó que el Auto Supremo número 320 de 14 de junio de 2003, dispuso que el principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho.
Denunció que el Tribunal de Sentencia contradictoriamente determinó la no exclusión de las pruebas signadas como MP 2.5, MP 2.4 pese a encontrarse en similar situación que la MP 1.3 que sí fue excluida, aspecto que acusó como actividad procesal defectuosa por haberse validado elementos que en su obtención obviaron formalidades procesales; por lo que solicitó la exclusión probatoria de los referidos elementos probatorios.
3.- Denunció como defectos de la Sentencia, los previstos en los incisos 1), 3), 4), 5), 6), 8) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
3.1 En relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, acusó la inobservancia de los presupuestos de tipicidad del artículo 252 y 332 exigidos - según el recurrente - por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
3.2 Respecto a la insuficiente individualización del imputado, acusó que la fundamentación de la sentencia resulta pura conjetura, pues no precisó la relación de su persona con el objeto del delito.
3.3 Argumentó que el objeto del juicio no se encuentra determinado circunstancialmente en la acusación ni en la sentencia.
3.4 Acusó que parte de la prueba judicializada fue obtenida en violación a garantías constitucionales, precisó que las pruebas MP 2.4, MP 2.5 y MP 1.3 no cumplieron los requisitos de formalidad, omisiones que fueron reconocidas respecto a la prueba MP 1.3 y no respecto a la MP 2.4, a pesar que ambos documentos habrían sido recabados con las mismas deficiencias.
3.5 Denunció que la sentencia se basó en hechos inexistentes, debido a que su participación en el hecho acusado no fue probada; refirió la insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia.
4.- En vía de excepción, denunció la existencia de nulidad absoluta por vulneración del derecho a la defensa y del principio de contradicción; argumentó que el tribunal negó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material a momento de solicitar las aclaraciones a los peritos de cargo, y negó la declaración de los testigos de descargo.
En base a los fundamentos expuestos interpuso (textual) recurso de apelación restringida contra la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 3, y solicitó la nulidad de esa sentencia y se condene en costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto por Lindomar Bejarano Durán es de apelación restringida contra la sentencia y en forma expresa solicitó que este Tribunal se pronuncie en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, esta carencia de sentido recursivo fue soslayada en parte por el Auto Supremo número 590 de 12 de noviembre de 2007 que admitió la consideración en casación de los fundamentos expuestos a fin de precautelar el derecho a la defensa del recurrente y constatar si son evidentes o no las denuncias de defectos absolutos y vulneración de garantías, en consecuencia las denuncias referidas a supuestos defectos de sentencia, no corresponden ser analizadas por este Tribunal que es de Casación y no de apelación, máxime si tales aspectos fueron debidamente analizados y resueltos en su oportunidad por el Tribunal de apelación.
Hecha esa puntualización, se tiene:
I. Respecto a los agravios expuestos en el numeral 1) del considerando anterior, corresponde precisar que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia considerados contradictorios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no siendo el medio idóneo para objetar las determinaciones asumidas por un Auto Supremo, como erróneamente pretende el recurrente; no obstante la precisión anotada, el Auto Supremo número 225 de 28 de marzo de 2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista de 20 de junio de 2006 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y dispuso que el mismo Tribunal dicte nueva resolución sin espera de turno, no vulneró la garantía del juez imparcial, toda vez que dicha determinación fue asumida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia la determinación asumida por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que rechazó el allanamiento a la recusación de los Vocales de la Sala Penal Segunda, interpretó correctamente dicha disposición legal y actuó en sujeción a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 320 del Código Adjetivo Penal relacionado con el artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, no siendo evidente la denuncia de defecto absoluto argumentada por el recurrente.
En referencia a la vulneración del derecho a la defensa por la designación del abogado defensor de oficio Santiago Maldonado, para que asista al recurrente en la audiencia de fundamentación de apelación, de la revisión de antecedentes se advierte que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de 14 de junio de 2007 (fojas 298 vuelta) impuso una multa al abogado patrocinador particular del imputado, quién decidió no asistir a su defendido en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pues en cumplimiento de lo previsto por el artículo 44 de la Ley de Organización Judicial, el referido profesional bien pudo cumplir con su deber de patrocinio, no siendo evidente que el Tribunal de apelación hubiera vulnerado el derecho a la defensa del recurrente, por el contrario, la designación de un abogado defensor de oficio tuteló el mencionado derecho, no siendo evidente la existencia de defecto absoluto.
II.- Que en relación a los argumentos expuestos en los numerales 2) y 3) del anterior considerando, este Tribunal no puede ingresar a su consideración por las razones expuestas en la parte inicial de este considerando, pues, como se tiene puntualizado, el recurrente pretende que un Tribunal de Casación resuelva en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal las impugnaciones formuladas a una sentencia reiterando las denuncias relativas a los defectos de la misma, petitorio que resulta materialmente imposible de ser atendido. A esto se debe agregar, respecto a la denuncia del defecto de la sentencia relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que el recurrente en particular no señaló la contradicción en términos precisos ni invocó específicamente el precedente contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Finalmente en relación a los agravios expuestos en el numeral 4 del considerando precedente, de la lectura del acta de audiencia de juicio oral consta que producida la prueba pericial de cargo, el imputado hizo uso de la palabra, no existiendo evidencia alguna que demuestre que el tribunal restringió la defensa material del imputado, ni el derecho a contradecir la prueba, toda vez que en el acta consta que la defensa del imputado interrogó al perito de cargo, no siendo evidente la denuncia formulada por el recurrente. Respecto a los testigos de la defensa, el recurrente manifestó que fueron excluidos por el Tribunal de Sentencia con el argumento de no haber sido ofrecidos en la etapa preparatoria, sobre el particular este tribunal no cuenta con ningún elemento que permita constatar tal afirmación, de la revisión del acta se advierte únicamente la exclusión de algunos testigos, no habiendo el recurrente aportado ningún elemento de convicción al respecto que permita constatar los fundamentos expuestos por el impugnante, no pudiendo este Tribunal inferir los fundamentos por los que el Tribunal de Sentencia excluyó esa prueba.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lindomar Bejarano Durán impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y dispone la devolución de antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de origen.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008