Auto Supremo AS/0451/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2008

Fecha: 15-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 451 Sucre, 15 de diciembre de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Cipriano Yucra Ticona, Juan Carlos Mendoza y Marco Günter.

Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación

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Sucre, 15 de diciembre de 2008

VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 1256 a 1260 por Serafín La Fuente Fuentes, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; a fojas 1263 a 1266 por el procesado Juan Carlos Mendoza; a fojas 1298 a 1307 y vuelta por el encausado Marco Günter, impugnando el Auto de Vista de fojas 1253 a 1255, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cipriano Yucra Ticona, Juan Carlos Mendoza y Marco Günter, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, previstos en la sanción de los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fojas 1339 a 1344; y,

CONSIDERANDO: que a fojas 1176 a 1191 corre la sentencia de 18 de febrero de 2003, dictada por el tribunal de primera instancia, que declara a los procesados: I) Juan Carlos Mendoza, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, y asociación delictuosa y confabulación, incurso en la sanción del artículo 53 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de 12 años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de ésa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs.-2.- por día, y pago de costas, daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia; II) Cipriano Yucra Ticona, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, y asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, y 53 de la nombrada Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de 12 años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de ésa ciudad, pago de 500 días multa a razón de Bs.-2.- por día, y pago de costas, daños y perjuicios a regularse en ejecución de sentencia. Asimismo, el a quo los absuelve del delito de tráfico tipificado en el artículo 48 de la Ley 1008, por el que fueron juzgados. En cuanto al procesado Marco Günter, se lo absuelve de pena y culpa por los delitos de tráfico de sustancias controladas, y asociación delictuosa y confabulación, incursos en la sanción de los artículos 48 y 53 de la Ley 1008, conforme dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. El tribunal a quo respecto a los bienes incautados consistentes en el vehículo, tipo jeep, color verde, y el celular Marca Nokia, ante la inexistencia de documentación sobre el derecho propietario, indica estarse a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que, elevada la referida sentencia en grado de apelación, el tribunal de alzada en aplicación del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003 saliente a fojas 1253 a 1255 confirma en parte la sentencia apelada, dictada mediante Resolución Nº 14/2003 de 18 de febrero de 2003; y, revoca en cuanto se refiere a la absolución decretada a favor del coprocesado Marco Günter, y en su lugar lo declara autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, y asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, y 53 de la anotada Ley 1008, imponiéndole la pena de privación de libertad de 12 años en presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro" de ésa ciudad, pago de 500 días multa, a razón de Bs.-2.- por día, más pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Y, se lo absuelve por el delito de tráfico, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008; y, mantiene subsistente en todo lo demás la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que, contra el referido auto de vista recurren de casación el Ministerio Público, así como dos incriminados, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales mencionados en el exordio; el Ministerio Público representado por el Dr. Serafín La Fuente Fuentes, en la relación fáctica señala que los procesados Marco Günter, Juan Carlos Mendoza y Cipriano Yucra Ticona, fueron sorprendidos en tenencia ilícita de volúmenes mayores de droga (171.180 gramos), y acusa la violación de los artículos 48 y 55 de la Ley 1008, 8 del Código Penal, citando como causales de casación las contenidas en el artículo 298 incisos 1), 2) y 4) del Código Procesal Penal, pide que se case el auto de vista recurrido y se condene a los procesados por el delito de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, imponiéndoles la pena de privación de libertad de 20 años de presidio a cada uno y confiscación del vehículo y del aparato celular incautado.

Por su parte los procesados condenados: a) Juan Carlos Mendoza, alega que el vehículo dentro el cual encontraron sustancias controladas, no es de su propiedad, y que el mismo fue interceptado en la carretera a Copacabana, en el lugar de Batallas, apoya su recurso en el artículo 296 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pide que se case el auto de vista y se lo absuelva de culpa y pena; b) Marco Günter, relaciona los hechos fácticos entre las que cita "el día 25 del mismo mes estuve en esta ciudad (La Paz), por tanto no salí de este lugar sino hasta horas 18:00 que cruce el puesto de control de peñas", señalando como infringidos los artículos 243, 244-1), 1, 133 del Código de Procedimiento Penal, 55 y 53 de la Ley 1008, 8 del Código Penal, citando como causal de casación el artículo 298-1) del Código Adjetivo Penal, al concluir pide que se case la resolución recurrida y se mantenga la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: que del estudio de las diligencias de policía judicial de fojas 1 a 198 de obrados, que constituyen la base acusatoria por el Ministerio Público, y que han adquirido la validez necesaria al ser ratificadas en la fase del debate conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, se desprende que en fecha 26 de abril de 2001 a horas 01:00, se realizó un operativo antinarcóticos por el camino carretero que une la localidad de Copacabana con la ciudad de La Paz, en inmediaciones de la población de Cruce a Peñas,, en forma maliciosa detuvieron el vehículo a una distancia de cien metros de donde se encontraba el reten móvil instalado por personal de la FELCN, descendiendo inmediatamente del vehículo conducido por Marco Günter, los señores Juan Carlos Mendoza y Cipriano Yucra Ticona, tratando de fugar, corriendo hacia el lado izquierdo de la carretera ingresando a los sembradíos existentes en el lugar, lográndose en flagrancia incautar 71.180 gramos de cocaína en el vehículo que era utilizado por éstos, en la que no se encontró nada referente a fotografías, cámara ni rollo de película, es más, la cocaína fue encontrada en forma camuflada y que el coprocesado Marco Günter de nacionalidad Suiza no pudo desvirtuar ni justificar durante el proceso que habrían sido de propiedad de los otros coprocesador Juan Carlos Mendoza y Cripriano Yucra Ticona; este, accionar de los procesados se subsume en el marco de la descripción legal del artículo 55 de la Ley 1008, es decir, transporte, ya que ilícitamente y a sabiendas transportaban sustancias controladas, el mismo es de carácter formal y no de resultados, el transporte de cocaína de un lugar a otro se halla penado por ley quedando consumado el momento en que se descubre o incauta la sustancias controladas, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, como erradamente calificaron los jueces de grado dando mala aplicación al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 55 de la Ley 1008 con relación al 8 del Código Penal y 53 de la Ley 1008; por lo que al haberse evidenciado que existe prueba plena con relación al delito de transporte de sustancias controladas, y cuyo cuerpo del delito está justificado con las muestras de análisis de fojas 28 a 37, y otros actuados cursantes en proceso (fojas 4, 10 y 11), que son el fundamento de la acción penal, por imperio del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

Que corresponde al Tribunal Supremo, restablecer la majestad de la ley, al haber advertido que el tribunal a quo, así como, la Corte ad-quem, al haber apreciado incorrectamente la situación jurídica de los supra citados coprocesados, ha dado lugar a una conducta antijurídica e imposición de una pena que no corresponde, conculcando de esta manera el artículo 55 de la Ley 1008, así como los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, incurriendo en las causales de casación establecidos en los numerales 1) y 4) del artículo 298 del Código Adjetivo citado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 1339 a 1344, y en aplicación del art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal, con la concurrencia del Dr. José Luís Baptista Morales Ministro de la Sala Penal Segunda, CASA los fallos de instancia, y deliberando en el fondo declara a los procesados Juan Carlos Mendoza, Marco Günter y Cipriano Yucra Ticona, autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 55 de la Ley 1008, condenándoles, a cada uno, a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, así como al pago de quinientos días multa, a razón de Bs. 2 por día, más costas, daños y perjuicios en favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia. Se confisca a favor del Estado a través del CONALTID los bienes incautados a fojas 162 y 164; por otro lado, se los absuelve de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los artículos 48 y 53 de la Ley 1008, ilícitos por el que se dictó auto de apertura de proceso (fojas 208 a 209); y, declara INFUNDADO los recursos de casación cursantes de fojas 1256 a 1260; de 1263 a 1266; y, 1298 a 1307 y vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. José Luís Baptista Morales.

Sucre, 15 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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