Auto Supremo AS/0454/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2008

Fecha: 15-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 454 Sucre, 15 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez.

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 15 de diciembre de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre extinción de la acción penal de fs. 143 a 145, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 143 a 145, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, transcribiendo parte de las consideraciones doctrinarias plasmadas en los referidos fallos constitucionales sobre el "Estado Social y Democrático de Derecho", la garantía de los valores, la justicia y la solidaridad. Enfatizando que el narcotráfico es un delito trasnacional de lesa humanidad, expresa que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004, al haberse comprobado objetivamente, que durante la tramitación de la causa han presentado una serie de memoriales solicitando la ampliación del término para la firma de presentación dispuesta como medida sustitutiva por el juez de la causa (fs. 79, 82 y 94), no obstante haber obtenido su libertad provisional; también causaron dilación con la apelación del auto dictado por el Juez cautelar (fs. 55), agregando el planteamiento del recurso de casación que es manifiestamente infundado, por lo que impetra se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados y se disponga la continuación de la causa hasta su conclusión.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005 determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3 que "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Constitucional Nº 0079/2004 se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción procesal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 22 de marzo de 2001 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 9 de mayo de 2001 (fs. 36). Recibidas las declaraciones de los procesados y desarrollado el debate, el 1 de julio de 2003 (fs. 117 a 118), se pronunció sentencia de primera instancia que declaró la absolución de los procesados por el delito de fabricación de sustancias controladas; empero, en apelación el Auto de Vista de 30 de octubre de 2003 (fs. 126 a 127), revocó la decisión declarando la autoría de los imputados en el delito atribuido, sancionándoles con la pena de 5 años de presidio, pago de 300 días multa a Bs. 1.- por día, costas y daños a favor del Estado; razón por la cual, el 12 de abril de 2004 (fs. 135 a 136 vta.), los procesados interpusieron recurso de casación, siendo recibidos los antecedentes en este tribunal el 1 de junio de 2004. (fs.140).

Ahora bien, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a los procesados; en ese propósito, se destaca que desde el pronunciamiento del Auto de Apertura de 9 de mayo de 2001 a la audiencia de confesión de 2 de abril de 2002, (fs.87 a 89) transcurrió más de 10 meses en inobservancia del art. 107 de la Ley 1008; sin que pueda considerarse como actos dilatorios las acciones de los procesados a fin de recobrar su libertad teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado; sin soslayar, que las acciones relativas al régimen cautelar no tenían el mérito de suspender el desarrollo del proceso. Por otra parte, cabe destacar que habiendo los procesados ofrecido prueba el 8 de julio de 2002 (fs. 114), recién por decreto de 27 de junio de 2003 (fs. 116), es decir, después de más de 10 meses, se señaló audiencia de lectura de sentencia, tiempo en el cual la causa estuvo paralizada sin que la parte acusadora, menos el órgano jurisdiccional hayan adoptado las acciones para evitar esa dilación, que obviamente no es atribuible a la parte imputada. En ese sentido, se advierte que ambos procesados no incurrieron en ningún acto que haya provocado la dilación de la causa; por el contrario, se advierte que sometiéndose al proceso, ofrecieron prueba de descargo (fs. 90 y 114), concurrieron a la audiencia de apertura de debate, ratificación de diligencias, debate y conclusiones de 27 de junio de 2002 (fs. 107 a 110), en cumplimiento de la obligación prevista por el art. 68.2) del Código de Procedimiento Penal de 1972; debiendo destacarse que durante la tramitación de la causa se dispuso como medida sustitutiva a la detención preventiva su presentación periódica ante la autoridad judicial; obligación, que fue cumplida rigurosamente conforme se tiene de las certificaciones de fs. 83 y 95, que determinaron incluso una flexibilización en su aplicación por parte de la autoridad judicial, por lo que las solicitudes destinadas de ampliación del término para la firma de presentación, de ningún modo implican una acción dilatoria como erróneamente afirma el Ministerio Público, sino la voluntad de someterse al proceso.

Consecuentemente, al establecerse fehacientemente, que la dilación de la causa no es atribuible a los procesados Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que puntualizan el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, persiguiendo que la dilación indebida no acarree al procesado lesión en sus derechos, o la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad reconocidos por los artículos 7 inciso a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 143 a 145, conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor de los procesados Nemesio Beltrán Vidaurre y Eulalia Mamani Gutiérrez, así como la cesación de toda medida cautelar dispuesta en su contra.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 15 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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