Auto Supremo AS/0457/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0457/2008

Fecha: 18-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 457

Sucre, 18 de diciembre de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social

PARTES: SENAPE c/ Sócrates Caballero Iriarte.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 179-181, interpuesto por Maria Belia Castedo Lladó, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista Nº 315 de 18 de mayo de 2007 (fs. 169-170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido en un principio por el Liquidador de los Fondos Complementarios de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, de Aduanas, Metalúrgica Oruro, de la Banca Estatal, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, del Banco Agrícola de Bolivia, conocido también como Fondo para Empleados del Banco Agrícola de Bolivia, y posterior apersonamiento del representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra Sócrates A. Caballero Iriarte, la respuesta de fs. 183 y vta., el auto de concesión del recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso coactivo social, por la representante de los Fondos de Pensiones de Seguridad Social en Liquidación, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 9 de noviembre de 2001 (fs. 15) contra el coactivado Sócrates Caballero Iriarte por la suma de $us. 1.658,30, bajo apercibimiento de ley, costas y actualización de la deuda al momento del pago, quien se apersonó y opuso las excepciones de incompetencia, impersonería del demandado e impersonería del demandante, conforme los fundamentos del memorial de fs. 24-26, por lo que cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 355 de 10 de agosto de 2006 (fs. 61-"A" y vta.), emitió resolución, mediante Auto Nº 100 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 65 y vta.), declarando probada la excepción de impersonería del demandante.

En grado de apelación, formulada por el representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 67-68), por Auto de Vista Nº 570 de 23 de diciembre de 2006 (fs. 106), se ordenó por el tribunal de alzada la complementación de la documentación extrañada en el testimonio de apelación, cumplida dicha omisión, nuevamente radicado el expediente en alzada, por Auto de Vista Nº 315 de 18 de mayo de 2007, se confirmó el auto apelado con costas (fs. 169-170 vta.).

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación, interpuesto por la representante del SENAPE, conforme los fundamentos que contiene el memorial de fs. 179-181.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación formulado por la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la obligación de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme instituye el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:

1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, demostraron desconocimiento de la normativa que rige los procesos coactivos sociales y los recursos ordinarios que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

Esa normativa prevista por el art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Cód. S.S. y su D.R., determina que, contra el auto de solvendo, podrá el ejecutado dentro de tercero día, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudiere favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas y, luego, mediante auto motivado, declaren en el plazo de tres días, probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo. Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del Cód. S.S. y 608 de su D.R., se puede formular recurso de nulidad ante este tribunal por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante.

2.- En autos, luego de haberse formulado las excepciones que refiere el memorial de fs. 24-26, el juez de la causa corrió las en traslado, sin abrir término probatorio, y luego por auto definitivo de 10 de diciembre de 2005, (fs. 48 vta.), declaró probada la primera excepción sin emitir criterio alguno respecto de las otras excepciones, los reclamos formulados y especialmente sobre el fondo de la causa, conforme era su obligación en aplicación del inc. d) in fine del art. 32 del mencionado D.L. de Racionalización de la Seguridad Social Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, habiendo aplicado erróneamente las previsiones contenidas en los 336 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., que no son aplicables al caso presente, por existir normas especiales y de preferente aplicación en cumplimiento del art. 5º de la L.O.J. y cuando se formuló recurso de apelación contra esta determinación (fs. 51), el tribunal de alzada, previa concesión indebida del recurso en efecto devolutivo, anuló el auto que resolvió las excepciones, determinado que se apliquen las normas legales pertinentes, sin advertir también que en esta resolución (fs. 61 y vta.), se refirió erróneamente a la aplicación indebida del art. 317 del R. Cód. S.S., pese a que lo correcto era determinar que el juez a quo, aplique las previsiones del art. 32 del D.L. Nº 10173 citado precedentemente.

No obstante esa falencia, nuevamente el juez a quo, emitió la resolución de 9 de septiembre de 2006 (fs. 65 y vta.), por el que declaró probada la impersonería, aplicando otra vez las previsiones del Cód. Pdto. Civ., referido a las excepciones previas y sin haber saneado el proceso regularizando el procedimiento, abriendo término de prueba y recibiendo descargos que correspondían conforme la norma especial citada. Este error procedimental, persistió en alzada, habiendo de nuevo el tribunal de apelación, emitido consecutivamente los Autos de Vista Nos. 570 de 23 de diciembre de 2006 (fs. 106) y 315 de 18 de mayo de 2007 (fs. 169-170 y vta.), en los que se admitió implícitamente el trámite equívoco del proceso, anulando primero obrados por el error incurrido a momento de conceder la apelación, remitido en fotocopias legalizadas y luego confirmando el auto apelado, en el que no se ha emitido criterio alguno sobre el fondo del proceso, desconociendo la naturaleza de título coactivo social de las notas de cargo para el cobro de adeudos a entidades de la Seguridad Social, que por su naturaleza es independiente de cualquier otro documento que motiva su emisión; conforme refiere la primera parte del art. 32 del D.L. Nº 10173, tantas veces citado, concordante con las previsiones de los arts. 204 y 544 del R. Cód. S.S., al reconocer que las acreencias provenientes de alquileres de bienes de renta y otras emergentes de cualquier clase de contrato, tienen el carácter de créditos privilegiados y que por ello ostentan la suficiente fuerza de instrumento ejecutivo y la petición de la Caja en ella inserta se agregará al proceso sin necesidad de que sea calificada previamente.

3.- Estas circunstancias, impiden a este tribunal emitir un criterio sobre los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, pues sobre el particular, el tribunal ad quem, no emitió criterio, habiendo sustentando su fallo, únicamente en la facultad genérica prevista por la Ley de Organización Judicial, al confirmar la resolución recurrida, sin realizar un análisis exhaustivo del proceso.

Por lo referido, en aplicación del art. 15 de la L.O.J., corresponde dar aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 633 del D.R. C.S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 26 vta., inclusive disponiendo que el juez a quo, imprima al proceso el trámite previsto por el art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y normas conexas, para luego sin dilación alguna, emitir resolución con la pertinencia prevista por los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., con la dispensación de trámites y turnos de espera, bajo responsabilidad administrativa.

Sin multa por ser excusable.

Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 18 de diciembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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