Auto Supremo AS/0458/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2008

Fecha: 16-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 458 Sucre, 16 de diciembre de 2008

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Heriberto Contreras Zambrana c/ Walter Romero Collazos.

Lesiones Graves (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 16 de diciembre de 2008

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Heriberto Contreras Zambrana contra Walter Romero Collazos por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 31 de mayo de 2004 de fs. 543, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 4 de enero de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 544 a 545 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta del procesado no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, inicialmente se aprecia que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, así como es evidente que la conducta del procesado no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que su conducta no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia los fallos constitucionales antes mencionados.

En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente que el proceso se inicio el 24 de noviembre de 1997 conforme se evidencia de la querella de fs. 8 a 9 vlta., decreto de fs. 9 vlta. Posteriormente, el juez de instrucción emite el auto inicial de la instrucción el 27 de noviembre de 1997 conforme se evidencia a fs. 10 y vlta. y concluida como fue la fase de la instrucción, el auto final de la instrucción de fs. 121 a 123 vlta. fue dictado el 8 de septiembre de 1998, después de 11 meses y 11 días de que se dictó el auto inicial de la instrucción.

La remisión del proceso a la fase del plenario tardo más de 22 días conforme se evidencia del cargo del oficio de fs. 129. Radicado el proceso en esta fase, la declaración confesoria del encausado fue recepcionado el 19 de noviembre de 1998 conforme consta del acta de fs. 144 a 146. Tramitada esta fase, la sentencia de fs. 359 a 360 vlta. fue dictada el 17 de abril de 2002, por otro lado, el procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por memorial de fs. 365 y vlta., recurso que fue resuelto por auto de vista de 26 de noviembre de 2003 cursante a fs. 491 a 492, que anuló obrados hasta fs. 357 inclusive, para que se señale nueva audiencia de lectura de sentencia y se proceda a la notificación a los sujetos procesales conforme a ley.

En cumplimiento del auto de vista, se emite sentencia absolutoria, el 12 de enero de 2004 que cursa a fs. 502 a 504, luego de 5 años, 1 mes y 23 días, desde que se le recepcionó al procesado su declaración confesoría.

Como se podrá advertir que desde la fecha del inicio del proceso, transcurrieron hasta el presente, 10 años y 4 meses, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta del procesado Walter Romero Collazos no se encuentra enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a su favor.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 544 a 545, de oficio declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado a favor de Walter Romero Collazos por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, que se siguió en su contra a querella de Heriberto Contreras Zambrana, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron en su contra y procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 16 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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