Auto Supremo AS/0461/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2008

Fecha: 18-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 461

Sucre, 18 de diciembre de 2.008

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Florentina Carrizo Hinojosa c/ Ricardo Luis Wagner Denz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 203-204 vta., interpuesto por Rubén Never Leytón Leytón, en representación legal de Ricardo Luís Wagner Denz, contra el Auto de Vista de 23 de agosto de 2007, cursante a fs. 201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Florentina Carrizo Hinojosa, contra Ricardo Luís Wagner Denz, heredero ab-intestato de la que en vida fue Irma Josefa Wagner Tejerina, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 3º de Partido del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia de 11 de julio de 2007, declarando probada en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 7 y 17 de obrados, interpuesta por Florentina Carrizo Hinojosa, con costas, en consecuencia dispuso que Ricardo Luís Wagner Denz en su condición de heredero legal de la de cujus Irma Josefa Wagner Tejerina, cancele a la actora en el plazo de tres días la suma de Bs. 15.469,89 por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación, interpuesta por el demandado (fs. 171 y vta.) mediante Auto de Vista de 23 de agosto de 2007, cursante a fs. 201 y vta., se confirmó totalmente la sentencia apelada con costas.

Contra dicho auto de vista la parte demandada interpone recurso de nulidad o casación, cursante a fs. 203-204 vta., en el que acusó que el auto de vista ha violado el art. 447 del Código de Procedimiento Civil, art. 171 del Código Procesal del Trabajo y finalmente ha lesionado el contenido del art. 16 de la Constitución Política del Estado.

También señaló el apoderado del recurrente, que el tribunal de apelación no tomó en cuenta la tacha de los testigos Benito Ordóñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro, pues en el considerando II del fallo, señaló que el proceso laboral es de carácter especializado y cuestiones ajenas no tienen influencia en esta clase de procesos por lo que la tacha relativa al no ser considerada por el juzgador no tiene mayor incidencia procesal, visión que no comparte porque en el tratamiento procesal - laboral se aplican otras normas concernientes al rubro civil y de la Constitución Política del Estado, las que coadyuvan en el desarrollo y desenvolvimiento de los procesos laborales.

Manifestó que el art. 171 del Código Procesal del Trabajo, determina que en los juicios sociales también rige lo previsto por el art. 446 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe tenerse en cuenta pues, éstos han sido violados por los de grado; asimismo, acotó que los de instancia para justificar la tacha relativa hicieron uso del contenido del art. 67 del Código Procesal del Trabajo en forma errónea, toda vez que este artículo indica que es de aplicación exclusiva a la relación de demandante y demandado, con exclusión total de peritos, testigos y otros, transcribió dicho artículo y concluyó señalando que la redacción de éste no atañe a las personas que fungen como auxiliares de la justicia sino única y exclusivamente a las partes del proceso.

Indicó también que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia violó el art. 178 del Código Procesal del Trabajo, porque "un testigo no puede formar por sí solo plena prueba."(sic), situación que tanto el inferior como el tribunal de apelación consideraron como válida.

Finalmente, pide se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada totalmente la demanda social incoada contra Ricardo Luís Wagner Denz y sea con imposición de costas en todas sus instancias.

CONSIDERANDO II: Que del estudio y análisis del recurso de casación interpuesto en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

El presente proceso laboral tiene su origen en la contratación verbal de Florentina Carrizo Hinojosa como trabajadora del hogar, en el domicilio de Irma Josefa Wagner Tejerina quien a su fallecimiento dejó como único heredero a Ricardo Luís Wagner Denz, en consecuencia, la actora no teniendo más a quien reclamar el pago de sus haberes devengados de dos meses y los correspondientes beneficios sociales, inicia proceso laboral en contra del citado heredero, quien no accedió a realizar el pago por sus servicios, mismo que resolvió la cancelación de Bs. 15.469,89 concediéndole indemnización, vacaciones, aguinaldos y sueldos devengados.

El demandado ha negado la demanda y dentro de la tramitación ha realizado la tacha de dos de los testigos de cargo presentados por la actora, quienes dicen ser los "administradores de los bienes de la finca de Aranjuez" de propiedad de la fallecida, los que iniciaron una acción civil (demanda ordinaria) en contra del heredero, dicha demanda fue desestimada por no constar su calidad de administradores; en consecuencia, esa tacha presentada por el apoderado del demandado respecto de estos supuestos administradores, se basó en el pleito que ellos tenían (los testigos) con el demandado - Ricardo Luís Wagner Denz - empero, si el juicio desapareció porque éste fue negado en primera instancia y confirmado en apelación por el Auto de Vista Nº 06/2007 S.C. 1ra. de 13 de febrero de 2007 (fs. 134), consecuentemente, en el presente proceso, el juez de primera instancia y el tribunal de alzada rechazaron la tacha relativa presentada por el demandado fundamentado en ese pleito anterior ya fenecido y ahora pretende descalificar las actuaciones de los de grado, señalando que éstos han vulnerado lo previsto por el art. 178 del Código Procesal del Trabajo, relativo a que un solo testigo no puede formar plena prueba.

De lo expuesto, se colige también que no son evidentes las denuncias de violación al art. 447 del Código de Procedimiento Civil, pues los de instancia claramente han señalado que la tacha opuesta por el demandado no fueron probadas, razón por la que se resolvió otorgando validez a sus declaraciones por ser elementos de convicción que permitieron dictar la correspondiente sentencia.

Tampoco es evidente que los de instancia hubiesen basado sus resoluciones con la prueba de un solo testigo, fueron tres testigos que de manera uniforme declararon y manifestaron que la actora fue empleada doméstica de la fallecida Irma Josefa Wagner Tejerina y así corroboró el tribunal de alzada en su considerando III literal a. al determinar: "... porque el juzgador basa su sentencia no en una sola declaración testimonial sino en tres, como las que cursan a fs. 105, 106 y 107, que aportan elementos de convicción para que se haya dictado la sentencia."(sic); de lo que se infiere que las acusaciones del recurrente no son evidentes.

En lo referente al art. 67 del Código Procesal del Trabajo, lo denunciado y aseverado por el demandado es impertinente e incoherente, pues la "interpretación personal" que realiza el recurrente es irrisoria, toda vez que éste expresamente señala: "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral."(sic); de lo que se colige que el recurrente al aseverar que el contenido del artículo es "de aplicación exclusivamente a la relación de demandante y demandado, con exclusión total de peritos, testigos y otros."(sic) es incoherente y supino, pues la interpretación exacta del mismo es que en los juicios laborales o sociales, no se admiten cuestiones ajenas que no sea la relación laboral, si existen otros juicios que pesan sobre el demandante, existe la vía pertinente para hacerlo, pero en esta instancia laboral, sólo se revisa y analiza cuestiones exclusivamente laborales o sociales.

Finalmente, el heredero de la de cujus Irma Josefa Wagner Tejerina, al aceptar la herencia en forma pura y simple, automáticamente adquiere derechos y contrae obligaciones, pues el heredero se convirtió en el responsable no sólo de las deudas propiamente dichas, sino también por los legados y cargas de la herencia, a tenor de lo previsto por el art. 1030 del Código Civil, razón por la que el demandado no puede aducir el no pago de lo peticionado, por cuanto si bien es cierto que no existe "ninguna relación obrero-patronal" con la actora, empero, por lo expuesto, el vínculo surge con el fallecimiento de quien contrató a la demandante.

Que en ese marco legal, se concluye que los de grado aplicaron correctamente las normas, no existiendo vulneración o trasgresión alguna, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto en el Art. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en expresa aplicación de lo previsto en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 203-204 vta., con costas.

Se establece la suma de Bs. 500.- por concepto de honorarios del profesional abogado que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 18 de diciembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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