SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 463
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Victor Jaime Eguino Ayala c/ Grupo Alcos S.A.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Aida Silvana Jiménez Peredo, representante de la Importadora y Distribuidora "Grupo Alcos S.A." (fs. 315-318), contra el Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, cursante a fs. 310-311 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales instaurado por Víctor Jaime Egüino Ayala contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 7 de mayo de 2005 el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia cursante a fs. 281-286 declarando probada la demanda de fs. 4, ordenando que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y conforme la liquidación constante en dicho fallo la suma de Bs. 40.122,22, a favor de Víctor Jaime Egüino Ayala, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, confirmó la sentencia imponiendo costas en ambas instancias.
Merced a esta decisión, la representante del Grupo Alcos S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, acusando que durante la tramitación del proceso demostró que la relación existente entre el demandante y la empresa que representa es netamente civil y de ninguna manera existió relación laboral conforme consta en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de diciembre de 2001, en el que se estableció que por el cargo de responsable de almacenes recibiría como pago el 0.40% de comisiones sobre el total de ventas de la sucursal de Cochabamba previa entrega de la factura correspondiente.
Agrega, que esta relación civil se ratificó con la suscripción del contrato de 2 de febrero de 2004 por el lapso de un año, es decir hasta el 1 de febrero de 2005, existiendo entre partes una relación civil regulada por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) concordantes con el art. 99 del Código de Comercio (CCom).
Asimismo, denunció la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que para determinar la relación obrero patronal tendrían que haber existido los requisitos de subordinación, dependencia, jornada de trabajo y remuneración conforme los arts. 1, 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993.
Finalmente, denunció que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, especialmente las literales de fs. 11 a 13 que demuestran la relación contractual de prestación de servicios, las planillas de pago de comisiones y sueldos del personal de planta, la prueba testifical, la prueba de fs. 154 a 166 que acreditan que el demandante ingresaba a la empresa en forma independiente y extendía facturas a través de Iván Sergio Vela Z.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se revoque la sentencia de primera instancia con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:
Los principios del Derecho del Trabajo son aquellas líneas directrices, propias o exclusivas de esta rama del derecho, que informan e inspiran directa o indirectamente las normas laborales. Así, el principio protector, constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta parte del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes, el trabajador.
De otro lado, el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en los hechos. Como consecuencia de lo afirmado, la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato propiamente dicho, considerado como negocio jurídico y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo.
Del mismo modo, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador conforme lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del CPT, es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que si bien en los contratos firmados a fs. 2-3 y 8 se estipuló una relación netamente de carácter civil haciendo constar expresamente que no existe relación obrero patronal, sin embargo, analizando las estipulaciones contenidas en dichos contratos, la naturaleza, condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral entre los ahora litigantes, aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que no obstante las estipulaciones consignadas en los contratos de trabajo suscritos entre los litigantes que daban a conocer la naturaleza civil comercial de su relación, advirtieron en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, toda vez que las estipulaciones contractuales por escrito no tienen más que un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos que se imponen sobre la denominación o calificación que las partes atribuyen a la relación contractual.
En consecuencia, habiéndose dilucidado las dudas existentes sobre la relación laboral existente entre los litigantes, al haberse verificado la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, corresponde señalar que la relación existente entre Víctor Jaime Egüino Ayala y la empresa Grupo Alcos S.A., no se enmarca dentro de lo previsto en los arts. 519 y 732 del CC, que regulan el primero sobre la eficacia que surte el contrato entre partes y el segundo, establece la noción del contrato de obra, respectivamente, figuras jurídicas en la que no se subsumen las actividades desarrolladas por el demandante, concluyéndose por ende que no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de lo previsto en los arts. 1, 2, 46 y 52 de la LGT referidos, entre otras cosas, al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a definir lo que se entiende por patrono empleado y obrero, a la regulación de la jornada de trabajo y a la definición de la remuneración o salario que percibe el trabajador, respectivamente.
En este razonamiento, también se concluye que las denuncias formuladas en relación a la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, entre las que se encuentran las documentales de fs. 11-13 y 154-166, tampoco son evidentes, toda vez que las mismas fueron analizadas y compulsadas en el marco de lo previsto en el art. 158 del CPT, en cuya virtud, los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Además, se ha dilucidado que a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios se pretendió "disfrazar" si vale el término, la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el trabajador Víctor Jaime Egüino Ayala y el Grupo Alcos S.A., infiriéndose que el hecho de que el demandante haya extendido facturas a través de Iván Sergio Vela Z. por el salario que percibía, no constituye un elemento de juicio suficiente para determinar que la relación entre los litigantes era de carácter civil y no laboral, como pretende la recurrente.
En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la representante de la empresa "Grupo Alcos S.A." a fs. 315-318. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Victor Jaime Eguino Ayala c/ Grupo Alcos S.A.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Aida Silvana Jiménez Peredo, representante de la Importadora y Distribuidora "Grupo Alcos S.A." (fs. 315-318), contra el Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, cursante a fs. 310-311 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales instaurado por Víctor Jaime Egüino Ayala contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 7 de mayo de 2005 el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia cursante a fs. 281-286 declarando probada la demanda de fs. 4, ordenando que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y conforme la liquidación constante en dicho fallo la suma de Bs. 40.122,22, a favor de Víctor Jaime Egüino Ayala, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, confirmó la sentencia imponiendo costas en ambas instancias.
Merced a esta decisión, la representante del Grupo Alcos S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, acusando que durante la tramitación del proceso demostró que la relación existente entre el demandante y la empresa que representa es netamente civil y de ninguna manera existió relación laboral conforme consta en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de diciembre de 2001, en el que se estableció que por el cargo de responsable de almacenes recibiría como pago el 0.40% de comisiones sobre el total de ventas de la sucursal de Cochabamba previa entrega de la factura correspondiente.
Agrega, que esta relación civil se ratificó con la suscripción del contrato de 2 de febrero de 2004 por el lapso de un año, es decir hasta el 1 de febrero de 2005, existiendo entre partes una relación civil regulada por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) concordantes con el art. 99 del Código de Comercio (CCom).
Asimismo, denunció la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que para determinar la relación obrero patronal tendrían que haber existido los requisitos de subordinación, dependencia, jornada de trabajo y remuneración conforme los arts. 1, 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993.
Finalmente, denunció que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, especialmente las literales de fs. 11 a 13 que demuestran la relación contractual de prestación de servicios, las planillas de pago de comisiones y sueldos del personal de planta, la prueba testifical, la prueba de fs. 154 a 166 que acreditan que el demandante ingresaba a la empresa en forma independiente y extendía facturas a través de Iván Sergio Vela Z.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se revoque la sentencia de primera instancia con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:
Los principios del Derecho del Trabajo son aquellas líneas directrices, propias o exclusivas de esta rama del derecho, que informan e inspiran directa o indirectamente las normas laborales. Así, el principio protector, constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta parte del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes, el trabajador.
De otro lado, el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en los hechos. Como consecuencia de lo afirmado, la mayoría de las normas que constituyen el Derecho del Trabajo se refieren más que al contrato propiamente dicho, considerado como negocio jurídico y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación de trabajo.
Del mismo modo, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador conforme lo previsto en los arts. 3-h) y 150 del CPT, es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que si bien en los contratos firmados a fs. 2-3 y 8 se estipuló una relación netamente de carácter civil haciendo constar expresamente que no existe relación obrero patronal, sin embargo, analizando las estipulaciones contenidas en dichos contratos, la naturaleza, condiciones y características del trabajo realizado por el demandante, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral entre los ahora litigantes, aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que no obstante las estipulaciones consignadas en los contratos de trabajo suscritos entre los litigantes que daban a conocer la naturaleza civil comercial de su relación, advirtieron en función del trabajo realizado por el demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, toda vez que las estipulaciones contractuales por escrito no tienen más que un valor de presunción, que cae ante la prueba de los hechos que se imponen sobre la denominación o calificación que las partes atribuyen a la relación contractual.
En consecuencia, habiéndose dilucidado las dudas existentes sobre la relación laboral existente entre los litigantes, al haberse verificado la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, corresponde señalar que la relación existente entre Víctor Jaime Egüino Ayala y la empresa Grupo Alcos S.A., no se enmarca dentro de lo previsto en los arts. 519 y 732 del CC, que regulan el primero sobre la eficacia que surte el contrato entre partes y el segundo, establece la noción del contrato de obra, respectivamente, figuras jurídicas en la que no se subsumen las actividades desarrolladas por el demandante, concluyéndose por ende que no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de lo previsto en los arts. 1, 2, 46 y 52 de la LGT referidos, entre otras cosas, al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a definir lo que se entiende por patrono empleado y obrero, a la regulación de la jornada de trabajo y a la definición de la remuneración o salario que percibe el trabajador, respectivamente.
En este razonamiento, también se concluye que las denuncias formuladas en relación a la existencia de errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, entre las que se encuentran las documentales de fs. 11-13 y 154-166, tampoco son evidentes, toda vez que las mismas fueron analizadas y compulsadas en el marco de lo previsto en el art. 158 del CPT, en cuya virtud, los juzgadores no están sujetos a la tarifa legal de prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Además, se ha dilucidado que a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios se pretendió "disfrazar" si vale el término, la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el trabajador Víctor Jaime Egüino Ayala y el Grupo Alcos S.A., infiriéndose que el hecho de que el demandante haya extendido facturas a través de Iván Sergio Vela Z. por el salario que percibía, no constituye un elemento de juicio suficiente para determinar que la relación entre los litigantes era de carácter civil y no laboral, como pretende la recurrente.
En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo, corresponde fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1. de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por la representante de la empresa "Grupo Alcos S.A." a fs. 315-318. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator: Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.