SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Eugenia Castro Iporre c/ Tomas Paz Huanca
Robo (declara infundado el recurso de nulidad o casación)
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación formulado por Tomas Paz Huanca de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, impugnando el Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, emitido por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra el recurrente, en el fenecido proceso penal que le siguió Juana Eugenia Castro Iporre por la comisión del delito de robo, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 167 de 24 de octubre de 2006, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Juana Eugenia Castro Iporre, calificando dicho daño en $us. 16.332,47.- a ser pagados por el sentenciado Tomas Paz Huanca en cincuenta cuotas mensuales de $us. 326,65; en segunda instancia el tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, modificó la sentencia determinando que el monto a pagar por el demandado es de $us. 8.166,25.- por concepto de daños y perjuicios, a pagarse en 25 cuotas mensuales de $us. 326,65.-.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, señala que el auto de vista recurrido no resolvió el recurso de apelación, violando los artículos 236 y 237 numerales 1) al 4) del Código de Procedimiento Civil, pues directamente modifica sin confirmar o revocar, asimismo otorga más de lo pedido dejándole en indefensión, las pruebas no fueron analizadas violando los artículos 330 en todos sus incisos y última parte, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ello el recurso de casación en la forma se sienta en el inciso 4) del artículo 254 del citado procedimiento civil.
En cuanto a la violación del inciso 6) del mismo cuerpo legal, indica que la resolución fue dictada fuera del plazo señalado por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, reitera que no existe análisis y valoración de los actos procesales, tal omisión comporta violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 254 numerales 4) y 7) del mismo cuerpo de leyes.
Como casación en el fondo, cita el artículo 253 numerales 1) y 2) repitiendo que la resolución de fojas 1074 a 1076, no aplicó correctamente el artículo 237 en sus cuatro numerales pues simplemente tomo el concepto de "modifica", siendo nulo de pleno derecho; asimismo, indica que se violó los artículos 135, 330 numerales 1), 2), 4) y 7) y última parte del Código de Procedimiento Penal, 1286 y 1330 del Código Civil y 397 y 476 de su procedimiento, por no tomar en cuenta sus pruebas, también señala que no existe fundamentación.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal anular el auto de vista recurrido caso contrario revocar la suma.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer que el fallo pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al emitir el Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076, que se examina, no ha infringido norma legal alguna ni ha incurrido en infracción de los artículos 236 (pertinencia de la resolución), 90 (cumplimiento de normas procesales), 397 (valoración de la prueba) y 476 (apreciación) del Código de Procedimiento Civil, 330 (contenido de la sentencia), 134 (admisión de la prueba) y 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, 1286 (apreciación de la prueba) y 1330 (eficacia probatoria) del Código Civil, demandadas de violadas por el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, puesto que de la revisión de la resolución dubitada se puede advertir que esta con mejor criterio a la sentencia de primera instancia y circunscrito a los puntos de la apelación del demandado - a saber, todos relativos a la prueba -, contiene una relación sucinta de los antecedentes del proceso, pruebas producidas, el examen y apreciación de los justificativos de la responsabilidad civil, la consignación del monto de la reparación, los perjuicios ocasionados, la orden expresa, la forma de pago y el tiempo en que debe cumplirse, finalmente la cita de las disposiciones legales en que se funda, asimismo, de toda la prueba que ha sido valorada en la presente demanda, se estableció la totalidad y el estado en que se encontraban los bienes sustraídos, de donde resulta que las infracciones acusadas por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber modificado fundamentadamente la sentencia objeto de la apelación, ha arribado al pleno convencimiento de la responsabilidad civil del obligado Tomas Paz Huanca, calificando los daños civiles en $us. 8.166,25.-; en consecuencia, no se ha ingresado en las causales de casación en el fondo previstas por los numerales 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco en las causales de casación en la forma establecidas por los incisos 4 y 7) del artículo 254 del mismo cuerpo procesal civil.
Que, si bien el auto de vista recurrido directamente modificó el monto de la responsabilidad civil, no acomodando su resolución a las formas expresamente previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que en materia de nulidades procesales rigen principios tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación, que orientan que: ningún acto será declarado nulo si la Ley no lo prevé expresamente, que no hay nulidad por nulidad; que esta sanción opera únicamente cuando la parte que alega el vicio demuestra que el acto irregular vulneró el debido proceso y le causo indefensión; que por la vulneración al debido proceso, el error no puede ser convalidado y necesariamente debe ser anulado. En el caso de autos el error e imprecisión técnica en el manejo del término MODIFICA empleado en el auto de vista recurrido, no constituye un error que amerite la nulidad del fallo impugnado, pues no concurren los principios precedentemente expuestos, en consecuencia no se advierte causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4) del Código Adjetivo Civil, máxime si el error fue acusado por el recurrente como presupuesto de casación en el fondo, aspecto que no se encuentra establecida dentro las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde sin embargo precisar que la resolución del auto de vista recurrido se acomoda a la previsión del artículo 237 - 3) del citado Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción de las disposiciones legales acusadas por el recurrente (art. 90 y 237 del Código Adjetivo Civil y 330 del Código de Procedimiento Penal).
Que, no es evidente que el auto de vista recurrido haya sido dictado fuera de plazo por cuanto el expediente fue sorteado y entregado a la Vocal relatora el 7 de diciembre de 2007 (fojas 1073), siendo pronunciado el referido fallo en fecha 14 de dicho mes y año, es decir antes de los treinta días que establece el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se advierte la pérdida de competencia establecida por el artículo 209 del citado procedimiento civil, por lo mismo no se ha ingresado en la causal de casación en la forma prevista por el numeral 6) del artículo 254 del mencionado cuerpo procesal civil.
Que por todo lo expuesto, en la especie es de aplicación los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del artículo 331 párrafo último del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1095 a 1096, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación formulado por Tomas Paz Huanca de fojas 1079 a 1084, con costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase .
RELATOR MINISTRO: DR. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juana Eugenia Castro Iporre c/ Tomas Paz Huanca
Robo (declara infundado el recurso de nulidad o casación)
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación formulado por Tomas Paz Huanca de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, impugnando el Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, emitido por Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda de calificación de responsabilidad civil contra el recurrente, en el fenecido proceso penal que le siguió Juana Eugenia Castro Iporre por la comisión del delito de robo, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 167 de 24 de octubre de 2006, declaró haber lugar a la reparación del daño civil a favor de Juana Eugenia Castro Iporre, calificando dicho daño en $us. 16.332,47.- a ser pagados por el sentenciado Tomas Paz Huanca en cincuenta cuotas mensuales de $us. 326,65; en segunda instancia el tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076 vuelta, modificó la sentencia determinando que el monto a pagar por el demandado es de $us. 8.166,25.- por concepto de daños y perjuicios, a pagarse en 25 cuotas mensuales de $us. 326,65.-.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, señala que el auto de vista recurrido no resolvió el recurso de apelación, violando los artículos 236 y 237 numerales 1) al 4) del Código de Procedimiento Civil, pues directamente modifica sin confirmar o revocar, asimismo otorga más de lo pedido dejándole en indefensión, las pruebas no fueron analizadas violando los artículos 330 en todos sus incisos y última parte, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil, por ello el recurso de casación en la forma se sienta en el inciso 4) del artículo 254 del citado procedimiento civil.
En cuanto a la violación del inciso 6) del mismo cuerpo legal, indica que la resolución fue dictada fuera del plazo señalado por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando, reitera que no existe análisis y valoración de los actos procesales, tal omisión comporta violación al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 254 numerales 4) y 7) del mismo cuerpo de leyes.
Como casación en el fondo, cita el artículo 253 numerales 1) y 2) repitiendo que la resolución de fojas 1074 a 1076, no aplicó correctamente el artículo 237 en sus cuatro numerales pues simplemente tomo el concepto de "modifica", siendo nulo de pleno derecho; asimismo, indica que se violó los artículos 135, 330 numerales 1), 2), 4) y 7) y última parte del Código de Procedimiento Penal, 1286 y 1330 del Código Civil y 397 y 476 de su procedimiento, por no tomar en cuenta sus pruebas, también señala que no existe fundamentación.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal anular el auto de vista recurrido caso contrario revocar la suma.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer que el fallo pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al emitir el Auto de Vista Nº 116 de 14 de diciembre de 2007 de fojas 1074 a 1076, que se examina, no ha infringido norma legal alguna ni ha incurrido en infracción de los artículos 236 (pertinencia de la resolución), 90 (cumplimiento de normas procesales), 397 (valoración de la prueba) y 476 (apreciación) del Código de Procedimiento Civil, 330 (contenido de la sentencia), 134 (admisión de la prueba) y 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, 1286 (apreciación de la prueba) y 1330 (eficacia probatoria) del Código Civil, demandadas de violadas por el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de 25 de febrero de 2008 de fojas 1079 a 1084, puesto que de la revisión de la resolución dubitada se puede advertir que esta con mejor criterio a la sentencia de primera instancia y circunscrito a los puntos de la apelación del demandado - a saber, todos relativos a la prueba -, contiene una relación sucinta de los antecedentes del proceso, pruebas producidas, el examen y apreciación de los justificativos de la responsabilidad civil, la consignación del monto de la reparación, los perjuicios ocasionados, la orden expresa, la forma de pago y el tiempo en que debe cumplirse, finalmente la cita de las disposiciones legales en que se funda, asimismo, de toda la prueba que ha sido valorada en la presente demanda, se estableció la totalidad y el estado en que se encontraban los bienes sustraídos, de donde resulta que las infracciones acusadas por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber modificado fundamentadamente la sentencia objeto de la apelación, ha arribado al pleno convencimiento de la responsabilidad civil del obligado Tomas Paz Huanca, calificando los daños civiles en $us. 8.166,25.-; en consecuencia, no se ha ingresado en las causales de casación en el fondo previstas por los numerales 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco en las causales de casación en la forma establecidas por los incisos 4 y 7) del artículo 254 del mismo cuerpo procesal civil.
Que, si bien el auto de vista recurrido directamente modificó el monto de la responsabilidad civil, no acomodando su resolución a las formas expresamente previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que en materia de nulidades procesales rigen principios tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación, que orientan que: ningún acto será declarado nulo si la Ley no lo prevé expresamente, que no hay nulidad por nulidad; que esta sanción opera únicamente cuando la parte que alega el vicio demuestra que el acto irregular vulneró el debido proceso y le causo indefensión; que por la vulneración al debido proceso, el error no puede ser convalidado y necesariamente debe ser anulado. En el caso de autos el error e imprecisión técnica en el manejo del término MODIFICA empleado en el auto de vista recurrido, no constituye un error que amerite la nulidad del fallo impugnado, pues no concurren los principios precedentemente expuestos, en consecuencia no se advierte causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4) del Código Adjetivo Civil, máxime si el error fue acusado por el recurrente como presupuesto de casación en el fondo, aspecto que no se encuentra establecida dentro las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde sin embargo precisar que la resolución del auto de vista recurrido se acomoda a la previsión del artículo 237 - 3) del citado Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción de las disposiciones legales acusadas por el recurrente (art. 90 y 237 del Código Adjetivo Civil y 330 del Código de Procedimiento Penal).
Que, no es evidente que el auto de vista recurrido haya sido dictado fuera de plazo por cuanto el expediente fue sorteado y entregado a la Vocal relatora el 7 de diciembre de 2007 (fojas 1073), siendo pronunciado el referido fallo en fecha 14 de dicho mes y año, es decir antes de los treinta días que establece el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se advierte la pérdida de competencia establecida por el artículo 209 del citado procedimiento civil, por lo mismo no se ha ingresado en la causal de casación en la forma prevista por el numeral 6) del artículo 254 del mencionado cuerpo procesal civil.
Que por todo lo expuesto, en la especie es de aplicación los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por imperio del artículo 331 párrafo último del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1095 a 1096, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación formulado por Tomas Paz Huanca de fojas 1079 a 1084, con costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase .
RELATOR MINISTRO: DR. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008