SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 479 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Potosí
PARTES:
Ministerio Público y Augusto Gutiérrez, María Mamani Puma y Zulma Quispe c/ Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón
Violación y Robo Agravado (Declara inadmisible e admisible los recursos de casación
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los imputados Juan de Dios Villalobos Alarcón (fojas 267 a 268 vlta), Jaime Gutiérrez Serrudo (fojas 274 a 275 vlta) impugnando el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008 (260 a 261) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Augusto Gutiérrez, María Mamani Puma y Zulma Quispe contra Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón por los delitos de violación y robo agravados, previstos y sancionados por los artículos 308, con relación al 310 numerales 2), 5), 6) y 7), y artículo 332 numeral 2) del Código Penal; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí emitió sentencia condenatoria número 2/2008 de 7 de marzo de 2008, en contra de los imputados Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón por la comisión de los delitos de violación con agravación y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 308, 310 numerales 2), 5), 6) y 7) y 332 numeral 2) del Código Penal y les impuso a cada uno la pena de privación de libertad de 25 años a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de esa ciudad, más el pago de costas; en apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008, declaró procedente el recurso de apelación y modificó la pena impuesta en la sentencia a treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro; resolución recurrida en casación por los imputados Juan de Dios Villalobos Alarcón y Jaime Gutiérrez Serrado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación se tiene:
I.- Que el recurrente Juan de Dios Villalobos Alarcón, señaló que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, es injusta porque valoró en forma defectuosa la prueba restringiendo su derecho a la defensa, aspecto que se patentizó con el Auto de Vista impugnado que, en criterio del recurrente efectuó una incorrecta interpretación doctrinaria, jurídica, legal y dogmática que no justifica la aplicación de los artículos 44 y 45 del Código Penal, tampoco de los artículos 308 y 310 numerales 2), 5) y 6) del mismo Código Sustantivo Penal, fundamentó que no es posible aplicar en forma conjunta las agravantes de los artículos 310 y 45 del Código Sustantivo Penal; enfatizó que la prueba de descargo no fue valorada y que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución impugnada; en calidad de precedente contradictorio invocó, los Autos Supremos Nº 246 de 18 de agosto de 2005 y de 19 de octubre de 2000.
Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente; en el caso de autos, el recurrente no cumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, omitió precisar en forma clara la situación de hecho similar así como las disposiciones legales que hubieran sido interpretadas y aplicadas por el Auto de Vista recurrido en forma contradictoria a la interpretación y aplicación realizada por los precedentes invocados; finalmente se advierte que los Autos Supremos invocados por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios, pues, aquellos versan sobre la exigencia de plena prueba para fundar la sentencia condenatoria, situación de hecho y de derecho completamente disímil con el caso motivo de autos, resultando imposible efectuar análisis de comparación respecto a resoluciones cuyas situaciones fácticas son completamente diferentes.
II.- Jaime Gutiérrez Serrudo, señaló que en señal de arrepentimiento de los hechos juzgados, no interpuso recurso de apelación restringida, que en su caso no cometió delito de violación contra una menor, empero se le condenó a una pena similar a la impuesta a aquellos implicados que sí perpetraron el delito contra una menor de edad, aspecto que en su criterio implica infracción de la norma prevista por los artículos 308, 310 y 332 del Código Penal; acusó que la modificación de la pena y el lugar donde esta debe ser cumplida, constituye una medida gravosa carente de fundamentación, pues negó que sea evidente que hubiera preparado su fuga del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo; sostuvo que el Auto de Vista carece de fundamentos que justifique la modificación de la pena a treinta años sin derecho a indulto, pena que no está prevista para los delitos juzgados, aspecto que acusó como un error patente y determinante. Por los fundamentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución recurrida y se mantenga firme la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí.
Que, la interposición del recurso resulta imprecisa y confusa, en efecto el recurrente confunde las formas de resolución del recurso de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal abrogado con las establecidas en el actual sistema procesal penal, desconoce igualmente que el recurso de casación tiene la finalidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema establezca la doctrina legal aplicable, siendo requisito indispensable que el recurrente a tiempo de interponer el recurso precise la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes que deberán ser invocados en forma precisa, en el caso de autos el recurrente obvió invocar dichos precedentes contradictorios, omisión que imposibilita a este Tribunal ejercer la función nomofiláctica de interpretación legal.
De lo expuesto anteriormente se advierte que los recursos intentados no cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 417 y 418 del Código Adjetivo Penal, no obstante, se debe tener presente que el recurrente Jaime Gutiérrez Serrudo, argumentó que el Auto de Vista recurrido modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí de 25 años a 30 años sin derecho a indulto, no encontrándose dicha pena prevista para los tipos penales juzgados, acusó la violación de derechos y garantías constitucionales, así como la vulneración del principio de legalidad, por lo que este Tribunal considera pertinente admitir el recurso intentado, sólo en lo que corresponde a la negación del derecho a indulto que contiene el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Villalobos Alarcón, y ADMISBLE el recurso de casación formulado por el imputado Jaime Gutiérrez Serrudo impugnando el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008, y dispone que los antecedentes del caso sean puestos en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes Superiores de Justicia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 479 Sucre, 18 de diciembre de 2008
DISTRITO: Potosí
PARTES:
Ministerio Público y Augusto Gutiérrez, María Mamani Puma y Zulma Quispe c/ Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón
Violación y Robo Agravado (Declara inadmisible e admisible los recursos de casación
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Sucre, 18 de diciembre de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los imputados Juan de Dios Villalobos Alarcón (fojas 267 a 268 vlta), Jaime Gutiérrez Serrudo (fojas 274 a 275 vlta) impugnando el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008 (260 a 261) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Augusto Gutiérrez, María Mamani Puma y Zulma Quispe contra Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón por los delitos de violación y robo agravados, previstos y sancionados por los artículos 308, con relación al 310 numerales 2), 5), 6) y 7), y artículo 332 numeral 2) del Código Penal; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí emitió sentencia condenatoria número 2/2008 de 7 de marzo de 2008, en contra de los imputados Paulino Condori Leniz, Jaime Gutiérrez Serrudo y Juan de Dios Villalobos Alarcón por la comisión de los delitos de violación con agravación y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 308, 310 numerales 2), 5), 6) y 7) y 332 numeral 2) del Código Penal y les impuso a cada uno la pena de privación de libertad de 25 años a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de esa ciudad, más el pago de costas; en apelación restringida interpuesta por los acusadores particulares, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí emitió el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008, declaró procedente el recurso de apelación y modificó la pena impuesta en la sentencia a treinta años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro; resolución recurrida en casación por los imputados Juan de Dios Villalobos Alarcón y Jaime Gutiérrez Serrado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los recursos de casación se tiene:
I.- Que el recurrente Juan de Dios Villalobos Alarcón, señaló que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, es injusta porque valoró en forma defectuosa la prueba restringiendo su derecho a la defensa, aspecto que se patentizó con el Auto de Vista impugnado que, en criterio del recurrente efectuó una incorrecta interpretación doctrinaria, jurídica, legal y dogmática que no justifica la aplicación de los artículos 44 y 45 del Código Penal, tampoco de los artículos 308 y 310 numerales 2), 5) y 6) del mismo Código Sustantivo Penal, fundamentó que no es posible aplicar en forma conjunta las agravantes de los artículos 310 y 45 del Código Sustantivo Penal; enfatizó que la prueba de descargo no fue valorada y que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado. Por las razones expuestas solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución impugnada; en calidad de precedente contradictorio invocó, los Autos Supremos Nº 246 de 18 de agosto de 2005 y de 19 de octubre de 2000.
Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente; en el caso de autos, el recurrente no cumplió los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en efecto, omitió precisar en forma clara la situación de hecho similar así como las disposiciones legales que hubieran sido interpretadas y aplicadas por el Auto de Vista recurrido en forma contradictoria a la interpretación y aplicación realizada por los precedentes invocados; finalmente se advierte que los Autos Supremos invocados por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios, pues, aquellos versan sobre la exigencia de plena prueba para fundar la sentencia condenatoria, situación de hecho y de derecho completamente disímil con el caso motivo de autos, resultando imposible efectuar análisis de comparación respecto a resoluciones cuyas situaciones fácticas son completamente diferentes.
II.- Jaime Gutiérrez Serrudo, señaló que en señal de arrepentimiento de los hechos juzgados, no interpuso recurso de apelación restringida, que en su caso no cometió delito de violación contra una menor, empero se le condenó a una pena similar a la impuesta a aquellos implicados que sí perpetraron el delito contra una menor de edad, aspecto que en su criterio implica infracción de la norma prevista por los artículos 308, 310 y 332 del Código Penal; acusó que la modificación de la pena y el lugar donde esta debe ser cumplida, constituye una medida gravosa carente de fundamentación, pues negó que sea evidente que hubiera preparado su fuga del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo; sostuvo que el Auto de Vista carece de fundamentos que justifique la modificación de la pena a treinta años sin derecho a indulto, pena que no está prevista para los delitos juzgados, aspecto que acusó como un error patente y determinante. Por los fundamentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución recurrida y se mantenga firme la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí.
Que, la interposición del recurso resulta imprecisa y confusa, en efecto el recurrente confunde las formas de resolución del recurso de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal abrogado con las establecidas en el actual sistema procesal penal, desconoce igualmente que el recurso de casación tiene la finalidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema establezca la doctrina legal aplicable, siendo requisito indispensable que el recurrente a tiempo de interponer el recurso precise la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes que deberán ser invocados en forma precisa, en el caso de autos el recurrente obvió invocar dichos precedentes contradictorios, omisión que imposibilita a este Tribunal ejercer la función nomofiláctica de interpretación legal.
De lo expuesto anteriormente se advierte que los recursos intentados no cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos por los artículos 417 y 418 del Código Adjetivo Penal, no obstante, se debe tener presente que el recurrente Jaime Gutiérrez Serrudo, argumentó que el Auto de Vista recurrido modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí de 25 años a 30 años sin derecho a indulto, no encontrándose dicha pena prevista para los tipos penales juzgados, acusó la violación de derechos y garantías constitucionales, así como la vulneración del principio de legalidad, por lo que este Tribunal considera pertinente admitir el recurso intentado, sólo en lo que corresponde a la negación del derecho a indulto que contiene el Auto de Vista impugnado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Villalobos Alarcón, y ADMISBLE el recurso de casación formulado por el imputado Jaime Gutiérrez Serrudo impugnando el Auto de Vista número 34/2008 de 28 de agosto de 2008, y dispone que los antecedentes del caso sean puestos en conocimiento de las Salas Penales de todas las Cortes Superiores de Justicia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 18 de diciembre de 2008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008