SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 156/03
AUTO SUPREMO Nº 616 - Coactivo Social Sucre, 11 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo c/ Industrias Agrícolas de Bermejo I.A.B.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 1062-1065, interpuesto por Guillermina Flores de Daza en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo - I.A.B., contra el Auto de Vista Nº 092/03-SSA-I de 21 de mayo de 2003 de fs. 1056, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social, sobre cobro de aportes devengados, seguido por la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo contra la institución recurrente; el dictamen fiscal de fs. 1079-1080, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Resolución Nº 27/2000 de 11 de mayo de 2000, de fs. 1026-1028, por la que declara improbadas las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, impersonería en el coactivante e impersonería en el coactivado, con costas; manteniendo firme y subsistente el auto de solvendo de fs. 7 vuelta de obrados y disponiendo que la coactivada cancele a la entidad demandante la suma de Bs. 33.317.558,03.
En apelación, formulada a fs. 1035-1037 por la entidad coactivada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la resolución recurrida, con costas.
Contra la referida resolución, la representante Industrias Agrícolas de Bermejo - I.A.B., formuló el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, en el que se acusa:
La inobservancia del art. 218 del Código Procesal del Trabajo y violación de los arts. 25, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial y de los arts. 37, 42 y 44 del Código Procesal del Trabajo, al estar definida la competencia del juez y su jurisdicción en el ámbito territorial establecido en dichas normas y no apartarse de oficio del conocimiento de la causa, viciando de nulidad sus actos. Asimismo acusa la violación de los arts. 127-a), 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo y del D.L. 10173, por haber aplicado contradictoriamente ambos procedimientos al no resolver las excepciones conforme el art. 129 del Código Procesal del Trabajo sino después de tres años en sujeción al D.L. 10173.
La violación flagrante de los incs. a) y c) del art. 118 del D.S. 21060 al haber determinado que las cargas sociales que tenía la ex Corporación Boliviana de Fomento sean asumidas por la entidad coactivada cuando éstas debían ser absorvidas por el Tesoro General de la Nación.
Violación del arts. 397, 515 incs. 1-2) del Código de Procedimiento Civil y 1319, 1451 del Código Civil, al desconocer el valor legal del auto definitivo, presentado a fs. 102-105, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tarija por el que determinó que la Corporación Regional de Desarrollo no es sujeto de obligación por deudas contraidas por la Corporación Boliviana de Fomento.
Finaliza reiterando la interposición del recurso de casación "en la forma y en el fondo demandando sea examinado por el Supremo Tribunal de la Nación en la Sala Social - Administrativa y subsanadas el cúmulo de nulidades que contiene, pido emitir Resolución Casando el Auto de Vista, con imposición de costas".
CONSIDERANDO II: Que, pese a que el recurso contiene notables contradicciones, al ser formulado como de forma y de fondo, acusando de manera indiscriminada la violación de normas adjetivas y sustantivas, sin discriminar el recurso de forma del de fondo, ignorando que ambos persiguen y tienen diferentes efectos jurídicos, ya que el primero -de forma- tiene como finalidad la nulidad de obrados por haberse violado las formas esenciales del proceso -errores in procedendo-, mientras que el segundo -de fondo- persigue el cambio en la forma de resolución emitida por los inferiores por haberse comprobado el error de hecho o de derechos en la apreciación de las pruebas o la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley -errores in judicando-; incongruencia que se manifiestan aún más cuando al finalizar el recurso solicita, de manera confusa y ambigua, "subsanar el cúmulo de nulidades" "casando el auto de vista"; deficiencia procesal que, sin lugar a dudas, no acarrearía sino la declaración de improcedencia del recurso.
Sin embargo de la manifiesta improcedencia del recurso, este Tribunal, en uso de sus facultades, pasa a examinarlo sólo con el objeto de aclarar algunos aspectos acusados en el mismo.
De la revisión de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencia que las liquidaciones establecidas en la Nota de Cargo Nº 01/95 de 22 de mayo de 1995, que fue girada por la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo sobre aportes devengados por las gestiones octubre/83 a abril/86 liquidados al 30 de abril de 1995, conforme a disposiciones del D.L. Nº 10173 art. 32 y DS Nº 23525, contra Industrias Agrícolas de Bermejo, fueron correctas y debidamente comprobadas, pues, en razón a su actividad y la realización de trabajos determinados, dicha Compañía cancelaba salarios -cualquiera sea la forma o modalidad- a sus empleados y dependientes, los que por mandato legal estaban inmersos en la disposición del inc. e) del 13 del Cód. S.S., con el antecedente del art. 6º del Decreto Ley de Reformas al Código de Seguridad Social Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que impone al empleador la obligación de "inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral.", en concordancia de lo dispuesto en el art. 26 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, que prevé que "las cotizaciones patronales, laborales y estatales para la seguridad social, se calcularán y serán cubiertas sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas cualquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación".
Respecto de la vulneración de los arts. 25, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, cabe recordar que el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, dispone: "La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante". En ese sentido la Corte Suprema ya se ha pronunciado, entre otros, en los autos supremos Nos. 267 de 14.12.01 y 1405 de 12.12.06, expresando, en el primero, que "...en materia laboral y de conformidad al art. 42 del Código Procesal del Trabajo, es el demandante -el trabajador en el caso de autos-, quien elige la jurisdicción del juez de trabajo y seguridad social para que conozca su acción social, por lo que Esteban Eloy Yucra, el actor, eligió la ciudad de Oruro para incoar su demanda de fs. 22-23, por ser ésta donde tiene fijado su domicilio legal":. A.S. Nro. 267 de 14 de diciembre de 2001; y en el segundo que "En la materia, la actora eligió el lugar donde prestó servicios y el de la celebración del contrato y si bien es cierto que dada la naturaleza del cargo desempeñado contaba con la necesidad de trasladarse o ejercer el cargo en otros distritos, el domicilio principal lo determinó el empleador al otorgarle una vivienda en la ciudad de La Paz, probanza que no fue desvirtuada, como tampoco fue desvirtuado el hecho que el contrato se haya celebrado en la ciudad de La Paz, a mérito que el demandado, no presentó el referido contrato conforme era su deber y obligación en el marco del art. 150 del Cód. Proc. Trab., sin que resulte suficiente sus pruebas que demuestran tener su domicilio en la ciudad de Oruro, por cuanto ante la eventualidad de que, tanto la demandante como el demandado, tengan domicilios en distritos diferentes, la competencia se determinará a elección del demandante, con arreglo al citado art. 42 del adjetivo laboral, más aún, si como en el caso presente la entidad demandada tiene oficinas en la ciudad de La Paz,...". A.S Nº 1405 de 12 de diciembre de 2.006.
En el caso de autos, la empresa demandada no ha presentado pruebas que acredite la excepción de incompetencia del juzgado, referido a su domicilio en la ciudad de Tarija, incumpliendo lo normado en el art. 118 del Código Procesal del Trabajo, que determina el requisito procesal de adjuntar la prueba preconstituida que respalde dicha excepción; pero eso no es todo, ya que la propia entidad demandada al oponer las excepciones y responder la demanda a fs. 29 "A" - 32, señala como su domicilio procesal en el "...Edificio San Pablo 7mo. Piso Oficinas de CODETAR".
En cuanto a la argüida violación del art. 118 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, la entidad demandada ha omitido u olvidado remitirse a lo dispuesto en la última parte de dicha norma legal, que establece que "... las cargas sociales de cada empresa deberán ser absorbidas por la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo en aplicación del Articulo 11º de la Ley General del Trabajo"; y los aportes devengados a CORDES que han dado lugar a la Nota de Cargo motivo del presente proceso coactivo social constituyen cargas sociales, por ser los aportes laborales y patronales a los regímenes sociales de corto y largo plazo.
Con referencia a la excepción de impersonería del coactivante, no debe perderse de vista que, conforme está establecido en el art. 31 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, la caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo se creó sobre la estructura de la ex Corporación Boliviana de Fomento, por lo que la entidad coactivante goza de plena capacidad jurídica en el presente proceso.
Finalmente, en lo que corresponde a la excepción de cosa juzgada se tiene que la Nota de Cargo 1/95, base de la presente acción, se sustenta en lo establecido en el art. 575 del Reglamento del Código de Seguridad Social e involucra el periodo comprendido entre octubre de 1983 a abril de 1986 mientras que la Nota de Cargo Nº 06/92 corresponde al periodo de octubre de 1984 a abril de 1986, es decir por un período de tiempo diferente; la primera involucra los aportes laborales y asignaciones familiares, que no están comprendidos en Nota de Cargo 06/92; La Nº 06/92 comprende los seguros de vejez, invalidez y muerte o sea de largo plazo, como indica la empresa coactivada, mientras que la Nota de Cargo Nro. 1/95 se refiere a los seguros de corto plazo.
De lo anterior se desprende que no existe similitud entre los conceptos perseguido mediante la Nota de Cargo Nro. 06/92 y los que se establecen en la Nota de Cargo Nro. 1/95 base de la presente demanda, circunstancia que desvirtúa la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, se concluye que el tribunal de apelación no ha incurrido en interpretación ni aplicación errónea o indebida de las normas legales acusadas de infringidas, menos en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; correspondiendo resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1079-1080, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1062-1065. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 11 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 156/03
AUTO SUPREMO Nº 616 - Coactivo Social Sucre, 11 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo c/ Industrias Agrícolas de Bermejo I.A.B.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 1062-1065, interpuesto por Guillermina Flores de Daza en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo - I.A.B., contra el Auto de Vista Nº 092/03-SSA-I de 21 de mayo de 2003 de fs. 1056, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social, sobre cobro de aportes devengados, seguido por la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo contra la institución recurrente; el dictamen fiscal de fs. 1079-1080, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Resolución Nº 27/2000 de 11 de mayo de 2000, de fs. 1026-1028, por la que declara improbadas las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, impersonería en el coactivante e impersonería en el coactivado, con costas; manteniendo firme y subsistente el auto de solvendo de fs. 7 vuelta de obrados y disponiendo que la coactivada cancele a la entidad demandante la suma de Bs. 33.317.558,03.
En apelación, formulada a fs. 1035-1037 por la entidad coactivada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la resolución recurrida, con costas.
Contra la referida resolución, la representante Industrias Agrícolas de Bermejo - I.A.B., formuló el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, en el que se acusa:
La inobservancia del art. 218 del Código Procesal del Trabajo y violación de los arts. 25, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial y de los arts. 37, 42 y 44 del Código Procesal del Trabajo, al estar definida la competencia del juez y su jurisdicción en el ámbito territorial establecido en dichas normas y no apartarse de oficio del conocimiento de la causa, viciando de nulidad sus actos. Asimismo acusa la violación de los arts. 127-a), 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo y del D.L. 10173, por haber aplicado contradictoriamente ambos procedimientos al no resolver las excepciones conforme el art. 129 del Código Procesal del Trabajo sino después de tres años en sujeción al D.L. 10173.
La violación flagrante de los incs. a) y c) del art. 118 del D.S. 21060 al haber determinado que las cargas sociales que tenía la ex Corporación Boliviana de Fomento sean asumidas por la entidad coactivada cuando éstas debían ser absorvidas por el Tesoro General de la Nación.
Violación del arts. 397, 515 incs. 1-2) del Código de Procedimiento Civil y 1319, 1451 del Código Civil, al desconocer el valor legal del auto definitivo, presentado a fs. 102-105, dictado por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tarija por el que determinó que la Corporación Regional de Desarrollo no es sujeto de obligación por deudas contraidas por la Corporación Boliviana de Fomento.
Finaliza reiterando la interposición del recurso de casación "en la forma y en el fondo demandando sea examinado por el Supremo Tribunal de la Nación en la Sala Social - Administrativa y subsanadas el cúmulo de nulidades que contiene, pido emitir Resolución Casando el Auto de Vista, con imposición de costas".
CONSIDERANDO II: Que, pese a que el recurso contiene notables contradicciones, al ser formulado como de forma y de fondo, acusando de manera indiscriminada la violación de normas adjetivas y sustantivas, sin discriminar el recurso de forma del de fondo, ignorando que ambos persiguen y tienen diferentes efectos jurídicos, ya que el primero -de forma- tiene como finalidad la nulidad de obrados por haberse violado las formas esenciales del proceso -errores in procedendo-, mientras que el segundo -de fondo- persigue el cambio en la forma de resolución emitida por los inferiores por haberse comprobado el error de hecho o de derechos en la apreciación de las pruebas o la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley -errores in judicando-; incongruencia que se manifiestan aún más cuando al finalizar el recurso solicita, de manera confusa y ambigua, "subsanar el cúmulo de nulidades" "casando el auto de vista"; deficiencia procesal que, sin lugar a dudas, no acarrearía sino la declaración de improcedencia del recurso.
Sin embargo de la manifiesta improcedencia del recurso, este Tribunal, en uso de sus facultades, pasa a examinarlo sólo con el objeto de aclarar algunos aspectos acusados en el mismo.
De la revisión de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencia que las liquidaciones establecidas en la Nota de Cargo Nº 01/95 de 22 de mayo de 1995, que fue girada por la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo sobre aportes devengados por las gestiones octubre/83 a abril/86 liquidados al 30 de abril de 1995, conforme a disposiciones del D.L. Nº 10173 art. 32 y DS Nº 23525, contra Industrias Agrícolas de Bermejo, fueron correctas y debidamente comprobadas, pues, en razón a su actividad y la realización de trabajos determinados, dicha Compañía cancelaba salarios -cualquiera sea la forma o modalidad- a sus empleados y dependientes, los que por mandato legal estaban inmersos en la disposición del inc. e) del 13 del Cód. S.S., con el antecedente del art. 6º del Decreto Ley de Reformas al Código de Seguridad Social Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que impone al empleador la obligación de "inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral.", en concordancia de lo dispuesto en el art. 26 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, que prevé que "las cotizaciones patronales, laborales y estatales para la seguridad social, se calcularán y serán cubiertas sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas cualquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación".
Respecto de la vulneración de los arts. 25, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, cabe recordar que el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, dispone: "La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante". En ese sentido la Corte Suprema ya se ha pronunciado, entre otros, en los autos supremos Nos. 267 de 14.12.01 y 1405 de 12.12.06, expresando, en el primero, que "...en materia laboral y de conformidad al art. 42 del Código Procesal del Trabajo, es el demandante -el trabajador en el caso de autos-, quien elige la jurisdicción del juez de trabajo y seguridad social para que conozca su acción social, por lo que Esteban Eloy Yucra, el actor, eligió la ciudad de Oruro para incoar su demanda de fs. 22-23, por ser ésta donde tiene fijado su domicilio legal":. A.S. Nro. 267 de 14 de diciembre de 2001; y en el segundo que "En la materia, la actora eligió el lugar donde prestó servicios y el de la celebración del contrato y si bien es cierto que dada la naturaleza del cargo desempeñado contaba con la necesidad de trasladarse o ejercer el cargo en otros distritos, el domicilio principal lo determinó el empleador al otorgarle una vivienda en la ciudad de La Paz, probanza que no fue desvirtuada, como tampoco fue desvirtuado el hecho que el contrato se haya celebrado en la ciudad de La Paz, a mérito que el demandado, no presentó el referido contrato conforme era su deber y obligación en el marco del art. 150 del Cód. Proc. Trab., sin que resulte suficiente sus pruebas que demuestran tener su domicilio en la ciudad de Oruro, por cuanto ante la eventualidad de que, tanto la demandante como el demandado, tengan domicilios en distritos diferentes, la competencia se determinará a elección del demandante, con arreglo al citado art. 42 del adjetivo laboral, más aún, si como en el caso presente la entidad demandada tiene oficinas en la ciudad de La Paz,...". A.S Nº 1405 de 12 de diciembre de 2.006.
En el caso de autos, la empresa demandada no ha presentado pruebas que acredite la excepción de incompetencia del juzgado, referido a su domicilio en la ciudad de Tarija, incumpliendo lo normado en el art. 118 del Código Procesal del Trabajo, que determina el requisito procesal de adjuntar la prueba preconstituida que respalde dicha excepción; pero eso no es todo, ya que la propia entidad demandada al oponer las excepciones y responder la demanda a fs. 29 "A" - 32, señala como su domicilio procesal en el "...Edificio San Pablo 7mo. Piso Oficinas de CODETAR".
En cuanto a la argüida violación del art. 118 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, la entidad demandada ha omitido u olvidado remitirse a lo dispuesto en la última parte de dicha norma legal, que establece que "... las cargas sociales de cada empresa deberán ser absorbidas por la correspondiente Corporación Regional de Desarrollo en aplicación del Articulo 11º de la Ley General del Trabajo"; y los aportes devengados a CORDES que han dado lugar a la Nota de Cargo motivo del presente proceso coactivo social constituyen cargas sociales, por ser los aportes laborales y patronales a los regímenes sociales de corto y largo plazo.
Con referencia a la excepción de impersonería del coactivante, no debe perderse de vista que, conforme está establecido en el art. 31 del D.S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987, la caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo se creó sobre la estructura de la ex Corporación Boliviana de Fomento, por lo que la entidad coactivante goza de plena capacidad jurídica en el presente proceso.
Finalmente, en lo que corresponde a la excepción de cosa juzgada se tiene que la Nota de Cargo 1/95, base de la presente acción, se sustenta en lo establecido en el art. 575 del Reglamento del Código de Seguridad Social e involucra el periodo comprendido entre octubre de 1983 a abril de 1986 mientras que la Nota de Cargo Nº 06/92 corresponde al periodo de octubre de 1984 a abril de 1986, es decir por un período de tiempo diferente; la primera involucra los aportes laborales y asignaciones familiares, que no están comprendidos en Nota de Cargo 06/92; La Nº 06/92 comprende los seguros de vejez, invalidez y muerte o sea de largo plazo, como indica la empresa coactivada, mientras que la Nota de Cargo Nro. 1/95 se refiere a los seguros de corto plazo.
De lo anterior se desprende que no existe similitud entre los conceptos perseguido mediante la Nota de Cargo Nro. 06/92 y los que se establecen en la Nota de Cargo Nro. 1/95 base de la presente demanda, circunstancia que desvirtúa la excepción de cosa juzgada.
Por lo expuesto, se concluye que el tribunal de apelación no ha incurrido en interpretación ni aplicación errónea o indebida de las normas legales acusadas de infringidas, menos en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; correspondiendo resolver en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1079-1080, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1062-1065. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 11 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.