Auto Supremo AS/0617/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2008

Fecha: 11-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 64/03

AUTO SUPREMO Nº 617 - Coactivo Social Sucre, 11 de diciembre de 2008.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Caja Nacional de Salud c/ Hilanderías Bolivianas "HILBO" S.A.

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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 37, interpuesto por Felix Alberto Zeballos Urdanivia, en representación legal de HILBO S.A., contra el Auto de Vista Nº 78/2003 de15 de marzo de 2003, cursante a fs. 34, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra Hilanderías Bolivianas HILBO S.A.; el dictamen fiscal de Fs. 45-46, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda coactiva social de fs. 6 de obrados, la Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 09/2003 de 20 de enero de 2003 de fs. 12, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 11, declarando ejecutoriado el auto de fecha 30 de julio del 2002 y legal el monto coactivado de Bs. 233.880,07 debiendo la institución coactivante llevar a trance de subasta y remate los bienes de la Empresa Hilanderías Bolivianas HILBO S.A. representada legalmente por Felix Alberto Zeballos Urdanivia, embargados o por embargarse conforme dispone el inc. f) del art. 32 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972 previas las formalidades de rigor." (sic).

En grado de apelación, promovida por la parte coactivada, a fs. 18, se pronuncia el Auto de Vista Nº 78/2003 de 15 de marzo de 2003, cursante a fs. 34, que confirma la resolución impugnada y cursante a fs. 12 de obrados. Con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 37, interpuesto por Felix Alberto Zeballos Urdanivia, en representación legal de la empresa Hilanderías Bolivianas HILBO S.A.

CONSIDERANDO II:Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; debiendo fundamentarse por separado y de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

De la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no señala si recurre de casación en el fondo o en la forma, limitándose a hacer un resumen de las acciones realizadas por la empresa, como ser la negociación de materia prima con Sudamericana de Fibras del Peru y esperar producir nuevamente en 40 días, salir al mercado con sus productos y honrar las obligaciones pendientes de pago con instituciones como la coactivante, distrayéndose además en situaciones no claras y precisas, concluyendo se case o anule el auto de vista recurrido, circunstancia que implicaría que el recurso es contradictorio, por solicitar la casación del auto de vista y a la vez la nulidad.

La doctrina y jurisprudencia nacional han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, contradictorio e injustificable, por cuanto Félix Alberto Zeballos Urdanivia, fundamenta que recurre de casación, pero no indica si es en el fondo o en la forma y de manera ambigua, fundamenta aspectos referidos a la forma, sin diferenciar e identificar adecuadamente, pese que conforme se tiene señalado, son recursos totalmente diferentes y que buscan resoluciones igualmente disímiles como son la casación y la nulidad de obrados, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal supremo, abrir su competencia.

Por lo referido, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente por la disposición del art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 45-46, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 37 de obrados Sin costas, en cumplimiento de lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 11 de diciembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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