Auto Supremo AS/0618/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0618/2008

Fecha: 12-Dic-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 70/03

AUTO SUPREMO Nº 618 - Coactivo Fiscal Sucre, 12 de diciembre de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Luís Alberto Valle Ureña y Otro

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76-81, interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, apoderada legal de Luís Alberto Valle Ureña, contra el auto de vista Nº AI 010/2003 SSA-II de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra Luís Alberto Valle Ureña y Germán Velasco Cortéz; la respuesta de fs. 82-84, el auto que concede el recurso de fs. 85, el dictamen fiscal de fs. 87-88, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz con base a los informes de auditoria preliminar Nº L215N0011 10046 G21, complementario Nº GL/EP22/L96 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, la Jueza Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, pronunció el auto interlocutorio definitivo Nº 22/2002 de 7 de noviembre de 2002 (fs. 51-56 del testimonio remitido), por la que se resuelve declarar improbada las excepciones de falta de competencia en el Juez Coactivo, falta de personería en el apoderado legal de la institución coactivante y falta de personería de Luís Alberto Valle Ureña opuestas a fs. 702-704 vta., manteniéndose la Resolución y la Nota de Cargo Nº 17/02, ambas de 19 de marzo de 2002 de fs. 669-671, disponiendo la prosecución de los trámites ulteriores conforme a ley.

En grado de apelación deducido únicamente por el coactivado Luís Alberto Valle Ureña a través de su apoderada legal, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº AI 010/2003 SSA-II de 27 de enero de 2003, cursante a fs. 68-69, que confirma la Resolución Nº 22/2002 de 7 de noviembre de 2002, cursante a fs. 51-56 del testimonio.

Que, contra el auto de vista de 27 de enero de 2003 (fs. 68-69), el coactivado Luís Alberto Valle Ureña, a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 76-81), expresando que su mandante está siendo sometido a un proceso violando el privilegio constitucional que le reconocía el art. 52 de la C.P.E., desconociendo la calidad de Diputado que tenía hasta el 5 de agosto de 2002, por cuanto, la demanda coactivo fiscal ha sido presentada el 17 de septiembre de 2001 y al haberse ordenado medidas precautorias en su contra se restringieron derechos civiles, vulnerando la Carta Magna ocasionándole daños y perjuicios; asimismo alude que la competencia del Juez Coactivo está claramente definida por los arts. 157 de la L.O.J. y 47 de la Ley Nº 1178, empero estas disposiciones por mandato del art. 52 de la C.P.E., no son aplicables a los Senadores y Diputados en materia civil y que por imperio del art. 228 del Texto Constitucional era obligación del Tribunal de alzada aplicar la Constitución con preferencia a las leyes que fundamentan el auto interlocutorio emitido por la Jueza de instancia, en consecuencia ni la Contraloría General de la República podía emitir Dictamen en contra de un Representante Nacional menos la Alcaldía iniciar un proceso coactivo ni la Jueza emitir una Nota de Cargo, menos disponer la citación por edictos, mientras Luís Alberto Valle Ureña no concluyera el periodo de su mandato popular y que habiendo asumido competencia incurrió en la nulidad que prevé el art. 31 de la C.P.E.

Luego reclama sobre la falta de personería en el representante de la entidad coactivante expresando que varios tratadistas consideran al mandato como un contrato y tal negación por parte de los jueces de grado importa incurrir en un grave error, además que se hizo caso omiso a la disposición legal contenida en el art. 1º del D.S. Nº 23148 de 11 de mayo de 1992 referido a la falta de intervención del Notario de Gobierno de La Paz, por lo que debió revocarse el auto de primera instancia, asimismo dicho mandato no acredita que Juan del Granado fue elegido Concejal por voto popular ni que los supuestos concejales lo eligieron como Alcalde, razón suficiente para declarar la falta de personería del apoderado.

Por otro lado menciona que su mandante no votó en las cesiones en las que se aprobaron los gastos observados por la Contraloría pero estaba obligado a presidir las reuniones, razón por la cual, no puede ser responsable de los actos de otros servidores públicos. Asimismo indica que los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.

Concluye solicitando que se admita el recurso y se conceda ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación para que el Alto Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo, anule obrados hasta fs. 1, inclusive, y sea con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO II: Que, conviene dejar establecido con carácter previo que este Tribunal de Casación ingresa a considerar únicamente la discordia sobre el tema de la competencia que es de orden público y no así sobre los demás puntos contenidos en el memorial del recurso, por cuanto, entiende que dichas excepciones deben ser resueltas por los Tribunales inferiores que conocen los aspectos de hecho.

Aclarada tal situación, con base a los argumentos del recurso y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- El art. 52 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de la interposición de la acción coactiva, aplicable al presente caso, disponía que: "Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta la finalización del mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Cámara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos (...)".

La inmunidad que prevé la indicada norma tiende a proteger al representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en su contra por hechos distintos a la función que desempeña, es decir la naturaleza de esta protección tiene la finalidad de evitar que el elegido puede ser objeto de intimidaciones que pueda ocasionar un descuido en el cabal cumplimiento de sus deberes; empero esta inviolabilidad parlamentaria se reduce al periodo de la función del legislador, es decir, es temporal, porque terminado el periodo, la protección ya no le cubre y queda allanado el camino para proceder contra él. En suma y para mayor abundamiento se deja esclarecido que finalizada la legislatura del parlamentario, cesan inmediatamente las prerrogativas, ya que terminó su mandato cuya existencia es la única razón por la cual son concedidas, de ahí que la inmunidad no es un privilegio personal, sino que hace al cargo, es funcional.

2.- En la especie, la demanda coactiva fiscal a instancia de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra Luís Alberto Valle Ureña en forma solidaria con Germán Velasco Cortéz, ha sido presentada, en sede jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2001; es decir, cuando el primero de los coactivados ostentaba el cargo de "Diputado Nacional" -aspecto que era de conocimiento de la entidad coactivante y del Juez de la causa- (fs. 9 vta. y 16 del testimonio remitido), habiéndose procedido a admitir la demanda mediante resolución Nº 17/2002 de 19 de marzo de 2002 (fs. 16-17); empero el coactivado Luís Alberto Valle Ureña, recién fue notificado con la misma mediante edictos en fecha 28 de agosto de 2002, cuando ya no era "Diputado Nacional", por cuanto su periodo parlamentario abarcaba hasta el 6 de agosto de 2002, siendo así, al igual que todo funcionario público que supuestamente causó daño al Estado, debe asumir su plena defensa en un juicio especial y contradictorio como lo es el "Coactivo Fiscal".

3.- En el marco de lo precedentemente fundamentado, es menester manifestar también que dado el estado de la causa, no se privó al coactivado Luís Alberto Valle Ureña, su derecho de defensa ni el debido proceso, sino que por el contrario, los Jueces de grado al haber determinado la competencia para conocer la sustanciación de la presente acción, obraron en cumplimiento efectivo del art. 16 de la C.P.E. y la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977), elevado a rango de Ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Que, consecuentemente, el Tribunal ad quem ha procedido en aplicación correcta de la ley, no siendo evidentes las infracciones que el recurso acusa, consiguientemente corresponde resolver el mismo en la forma prevista en los arts. 271 incs. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 87-88, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 76-81.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 12 de diciembre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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