SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 140/03
AUTO SUPREMO Nº 619 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: CREDINFORM INTERNATIONAL SEGUROS S.A. c/ Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 205-206 y de fs. 220-228, interpuestos por Luís Enrique Bailey Lascano, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales y Miguel Angel Barragán Ibarguen en su condición de Gerente General de CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DE SEGUROS respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 102/03-SSA III de 23 de mayo de 2003, cursante a fojas 204, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por CREDINFORM INTERNATIONAL, contra la Administración Tributaria antes citada, el dictamen fiscal de fs. 237-238, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, luego de anulada la Sentencia 34/96 de fs. 141-145, la Jueza Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 52/2000 de 25 de octubre de 2000, cursante a fojas 176-181, declarando probada en parte la demanda de fojas 30-33, en consecuencia, modificando la multa impuesta al 50% y manteniendo firme y subsistente Resolución Determinativa en lo demás.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 102/03-SSA III de 23 de mayo de 2003, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los recursos de casación materia de la presente resolución, en los que se acusan:
a) Recurso de fs. 205-206, interpuestos por Luís Enrique Bailey Lascano, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz.
Aplicación indebida de los arts. 114 y 166 del Código Tributario, al calificar la conducta del contribuyente como evasión, sin considerar que se ha demostrado los actos fraudulentos del contribuyente pagando sus impuestos menos de lo que en la realidad de los hechos tributarios correspondían, pretendiendo con la misma demanda inducir no solo en error al Fisco sino a los propios juzgadores.
b) Recurso de fs. 220-228, interpuesto por Miguel Angel Barragán Ibarguen en su condición de Gerente General de CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DE SEGUROS.
Violación de los arts. 26, 81 y 228 de la constitución Política del Estado y arts. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial al haber confirmado la sentencia sin analizar cuidadosamente los datos del proceso y sin percatarse de su manifiesta ilegalidad, avalando la no aplicación de la Ley y consciente en el cobro de un nuevo impuesto.
Alega también que la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad debido a que carece de fundamentación y vulnera abiertamente el art. 170 del Código Tributario, así como que en la sentencia no se consideró los alcances del art. 1º del DS. 21530 y otras normas.
Concluye solicitando casación de la sentencia, el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que analizado ambos recursos, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto al recurso de fs. 205-206 y las acusadas infracciones de los arts. 114 y 166 del Código Tributario, ésta Corte no encuentra fundados los motivos casacionales alegados, por cuanto para la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación no es suficiente que la administración haya encontrado reparos en sus declaraciones impositivas, sino que también deben concurrir otros elementos como el dolo, de modo tal que la intención de obtener un beneficio ilícito sea manifiesto, lo que no ocurre en la especie, tanto así que aún en ésta instancia continúa la discusión respecto a que si esas operaciones de reaseguro son gravadas o no, de donde se puede inferir que en el contribuyente se encontraba ausente el animus delicti.
2.- En cuanto al recurso intentado por Miguel Angel Barragán Ibarguen, se debe recordar que conforme al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de apelación se encuentra constreñido a negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, entre otros, "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.".
Por su parte, el art. 272 del mismo ritual civil, dispone que se declarará improcedente el recurso: "1) En los casos previstos por el artículo 262..."
De la normativa glosada no es difícil concluir que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el tribunal de apelación, ha menester que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia vía recurso de apelación; en su defecto el recurso debe ser negado y, en esa consecuencia, ejecutoriada la sentencia. Para el caso de no haberse procedido de ese modo y concedido el recurso, la misma ley impone al tribunal de casación la obligación de declarar improcedente el recurso.
En el caso presente, el recurrente fue notificado con la sentencia en fecha 26 de octubre de 2000, conforme certifican las diligencias de fs. 181 vta., sin que haya impugnado la misma vía recurso de apelación, por lo que al no apelar de la sentencia pudiendo haberlo hecho, permitió la ejecutoria de la misma, de modo tal que en ésta instancia el recurso resulta improcedente.
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver la causa conforme a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil en el primer caso y conforme al art. 272 en el segundo; normas que resultan aplicables en la materia por mandato expreso de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 237-238, declara INFUNDADO el recurso de fs. 205-206 e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 220-228. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 12 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 140/03
AUTO SUPREMO Nº 619 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de diciembre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: CREDINFORM INTERNATIONAL SEGUROS S.A. c/ Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 205-206 y de fs. 220-228, interpuestos por Luís Enrique Bailey Lascano, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales y Miguel Angel Barragán Ibarguen en su condición de Gerente General de CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DE SEGUROS respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 102/03-SSA III de 23 de mayo de 2003, cursante a fojas 204, expedido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por CREDINFORM INTERNATIONAL, contra la Administración Tributaria antes citada, el dictamen fiscal de fs. 237-238, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, luego de anulada la Sentencia 34/96 de fs. 141-145, la Jueza Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia Nº 52/2000 de 25 de octubre de 2000, cursante a fojas 176-181, declarando probada en parte la demanda de fojas 30-33, en consecuencia, modificando la multa impuesta al 50% y manteniendo firme y subsistente Resolución Determinativa en lo demás.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 102/03-SSA III de 23 de mayo de 2003, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los recursos de casación materia de la presente resolución, en los que se acusan:
a) Recurso de fs. 205-206, interpuestos por Luís Enrique Bailey Lascano, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz.
Aplicación indebida de los arts. 114 y 166 del Código Tributario, al calificar la conducta del contribuyente como evasión, sin considerar que se ha demostrado los actos fraudulentos del contribuyente pagando sus impuestos menos de lo que en la realidad de los hechos tributarios correspondían, pretendiendo con la misma demanda inducir no solo en error al Fisco sino a los propios juzgadores.
b) Recurso de fs. 220-228, interpuesto por Miguel Angel Barragán Ibarguen en su condición de Gerente General de CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. DE SEGUROS.
Violación de los arts. 26, 81 y 228 de la constitución Política del Estado y arts. 5 y 15 de la Ley de Organización Judicial al haber confirmado la sentencia sin analizar cuidadosamente los datos del proceso y sin percatarse de su manifiesta ilegalidad, avalando la no aplicación de la Ley y consciente en el cobro de un nuevo impuesto.
Alega también que la Resolución Determinativa se encuentra viciada de nulidad debido a que carece de fundamentación y vulnera abiertamente el art. 170 del Código Tributario, así como que en la sentencia no se consideró los alcances del art. 1º del DS. 21530 y otras normas.
Concluye solicitando casación de la sentencia, el auto de vista y, deliberando en el fondo, declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II:Que analizado ambos recursos, se tienen las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto al recurso de fs. 205-206 y las acusadas infracciones de los arts. 114 y 166 del Código Tributario, ésta Corte no encuentra fundados los motivos casacionales alegados, por cuanto para la calificación de la conducta del contribuyente como defraudación no es suficiente que la administración haya encontrado reparos en sus declaraciones impositivas, sino que también deben concurrir otros elementos como el dolo, de modo tal que la intención de obtener un beneficio ilícito sea manifiesto, lo que no ocurre en la especie, tanto así que aún en ésta instancia continúa la discusión respecto a que si esas operaciones de reaseguro son gravadas o no, de donde se puede inferir que en el contribuyente se encontraba ausente el animus delicti.
2.- En cuanto al recurso intentado por Miguel Angel Barragán Ibarguen, se debe recordar que conforme al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de apelación se encuentra constreñido a negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, entre otros, "Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.".
Por su parte, el art. 272 del mismo ritual civil, dispone que se declarará improcedente el recurso: "1) En los casos previstos por el artículo 262..."
De la normativa glosada no es difícil concluir que para que el recurso de casación sea admitido y concedido por el tribunal de apelación, ha menester que el recurrente haya previamente impugnado la sentencia vía recurso de apelación; en su defecto el recurso debe ser negado y, en esa consecuencia, ejecutoriada la sentencia. Para el caso de no haberse procedido de ese modo y concedido el recurso, la misma ley impone al tribunal de casación la obligación de declarar improcedente el recurso.
En el caso presente, el recurrente fue notificado con la sentencia en fecha 26 de octubre de 2000, conforme certifican las diligencias de fs. 181 vta., sin que haya impugnado la misma vía recurso de apelación, por lo que al no apelar de la sentencia pudiendo haberlo hecho, permitió la ejecutoria de la misma, de modo tal que en ésta instancia el recurso resulta improcedente.
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver la causa conforme a lo dispuesto en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil en el primer caso y conforme al art. 272 en el segundo; normas que resultan aplicables en la materia por mandato expreso de la norma remisiva contenida en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 237-238, declara INFUNDADO el recurso de fs. 205-206 e IMPROCEDENTE el recurso de fs. 220-228. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 12 de diciembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.